SAP Madrid 422/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2014:11573
Número de Recurso1203/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / C 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018301

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1203/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 83/2014

Apelante: D./Dña. Eloisa

Procurador D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

Letrado D./Dña. JOSE LUIS ESQUIVIAS MOSCARDO

Apelado: D./Dña. Landelino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. TEODORO MOTA TRUNCER

SENTENCIA Nº 422/2014

ILMOS. SRES.

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA. TERESA CHACON ALONSO (MAGISTRADA)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 83/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar, siendo las partes, como apelante DÑA. Eloisa ; y como apelado el Mº Fiscal y D. Landelino ; y Ponente el Magistrado SR. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 83/2014, se dictó Sentencia el día 29 de abril de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "No ha resultado acreditados que el acusado, Landelino, durante el tiempo que estuvo casado con Doña Eloisa, y siempre dentro del domicilio conyugal y familiar, durante aproximadamente los dos últimos años, en reiteradas ocasiones se dirigiera a su esposa de forma airada, iracunda y muy violenta, profiriendo contra la misma insultos de toda índole, llamándola basura, paleta, vieja, celulítica, mala madre, derrocadora, frígida, inútil, y otras expresiones insultantes, despectivas y vejatorias, diciéndole que necesitaba que le diera un hostión y que entendía a los maridos que golpeaban a sus mujeres; a la vez que rompía todo tipo de objetos, incluidos juguetes de la hija delante de ella. Tampoco ha resultado acreditado que en una ocasión, en concreto el día 8 de octubre de 2011, en presencia de la hija del matrimonio, que entonces contaba tres años de edad, el acusado muy alterado agarró a Doña Eloisa por las solapas de la camisa a la vez que la insultaba, obligándola a comer y a permanecer en la cocina, poniéndose en la puerta, para impedir que Doña Eloisa saliera hasta que él quisiera.

Tampoco ha resultado acreditado que en fecha que no puede determinarse, pero dentro del año 2009, él la agrediera físicamente, sin causarle lesiones, quitándole a tirones y rompiendo el jersey que ella llevaba.

Por último no se ha probado que en el año 2010, en sus principios, mientras Doña Eloisa hablaba por teléfono, el acusado le propinara un fuerte golpe al teléfono, de resultas del cual Doña Eloisa comenzara a sangrar por la nariz y por la boca.

No resulta probado que la actitud de don Landelino haya provocado daño psicológico alguno en ella".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"ABSUELVO a don Landelino de los tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, de violencia física y psíquicas y coacciones formulado de manera alternativa, por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. ACUERDO dejar sin efecto la orden de protección adoptada por el Juzgado Instructor.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de Dª. Eloisa se presentó, en fecha de 21 de mayo de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, contra la referida sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 23 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la deliberación para el mismo día, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante sustenta su recurso, en síntesis, en que en la sentencia recurrida parece que no han hecho efecto las campañas publicitarias hasta el punto de que a la hora de negar verosimilitud al testimonio que su representada prestó en el juicio oral, utiliza como el principal de los argumentos, la falta de denuncias o partes médicos, siendo así que ésta última al ser interrogada en el plenario sobre dicho extremo, manifestó "que porque no era consciente de lo que le estaba pasando", la falta de denuncia es síntoma de lo dramático de su situación. Asimismo en la sentencia se niega verosimilitud a su testimonio por la existencia de móviles espurios, al entender que "los hechos se producen en una situación de crisis conyugal", cuando lo cierto es que los hechos se conocieron a raíz de una crisis conyugal. Considera, por último que la declaración prestada en el plenario por la perjudicada, corroborada por la de los testigos que depusieron, quiebra la presunción de inocencia, debiendo, en conclusión revocarse la sentencia impugnada y dictarse otra conforme a la calificación y acusación definitiva de dicha parte recurrente.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR