SAP Madrid 406/2014, 26 de Junio de 2014
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2014:11559 |
Número de Recurso | 1110/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 406/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016948
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1110/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 220/2013
Apelante: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
Letrado D./Dña. ANA ENGRACIA GUERRERO RODENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 406/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 220/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Adolfo, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Adolfo, mayor de edad, de 26 años en la fecha de los hechos, nacido en Filipinas y nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 1,45 horas del 12 de noviembre de 2012; se encontraba con quien es su novia desde hace cinco años, tres de ellos de convivencia, Dª Zulima, mayor de edad, de 21 años a la fecha de los hechos, filipina y con documento NUM001, en la confluencia de la calle Alcalá, esquina calle Cedaceros, de Madrid, y, en el transcurso de una discusión por celos y con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio tres puñetazos en el estómago con ambas manos y, como quiera que ella consiguió zafarse de su agresor, la siguió y la empujó nuevamente contra su pared, sujetándole por el cuello.
La perjudicada ha rechazado el examen médico y médico forense que le fue ofrecido y renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".
Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Adolfo, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D! Zulima en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Queda sin efecto la obligación de comparecer apud acta en sede judicial, impuesta por auto del Juzgado instructor de 13 de noviembre de 2012."
Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1110/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la resolución recurrida, aduciendo en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la juez " a quo" en la sentencia de instancia,propugnando, en consecuencia, se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración del actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte una resolución exculpando al recurrente, pretensión que ha de ser desestimada por las razones que, seguidamente, se explicitarán.
Así es: el Tribunal a la vista de las actuaciones ha de llegar a la conclusión de que la magistrada de lo penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo,por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente .
Así es: la juzgadora "a quo" aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban y la víctima trató de exculparle, diciendo que el hoy recurrente se había limitado a cogerla para tranquilizarla, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado perpetró contra su pareja la agresión que se describe en el apartado de Hechos probados de la resolución recurrida.
La realidad del relato referido se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de la policía nacional números NUM002 y NUM003 que intervinieron en las actuaciones,los cuales relataron cómo cuando patrullaban por las inmediaciones, pudieron ver al hoy recurrente propinando puñetazos en el estómago a la perjudicada, aunque ésta trató de minimizar lo sucedido, aceptando la situación.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y...
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