SAP Madrid 327/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:11542
Número de Recurso208/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0014897

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 208/2013 RAA MESA 14

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 131/2011

Apelante: Abelardo

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL ZAMORANO GARCIA

Apelado: FISCAL

SENTENCIA 327/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 8 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de enero de 2013, en la que se declara probado que "El día 18/12/2009, el acusado, Abelardo, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, titular de la cuenta corriente de la entidad BBVA nº NUM000, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, consintió en recibir de personas desconocidas dos transferencias fraudulentas, -por tanto no autorizadas-, por importes de 2.875,94 euros y

2.794,19 euros respectivamente, procedentes de la cuenta corriente nº 0182-7402-58-0071500121, titularidad de la empresa "MIZUHO CORPORATE BANK NETHERLAND N.V O DE REPRESENTACIÓN", domiciliada en Madrid y, cumpliendo el encargo que le habían encomendado, sacó la cantidad de 2.875,94 y envió a Rusia (Sant Petersburgo), a través de Western Union, la cantidad de 2.731 euros, cantidad resultante de restar a la primera una comisión que se quedó el acusado como pago por los servicios prestados. La entidad BBVA pagó a los perjudicados la cantidad de 2.875,94 euros que ahora reclama".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO A Abelardo a que indemnice a BBVA en la cantidad de 2.875,94 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Abelardo, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de mayo de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Abelardo se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 248.2 a ) y 249 del Código penal, argumentando que le relato de Hechos probados no respetaría el resultado d las pruebas practicadas en el juicio y omitiría datos esenciales que se contendrían en los Fundamentos de Derecho. Alega que no habría resultado acreditado el dolo inherente al delito de estafa, pues no existiría engaño precedente o concurrente ni resultaría probado el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito. Sostiene que no habría resultado probado que el recurrente hubiera utilizado engaño bastante para que el sujeto pasivo realizara el desplazamiento patrimonial, sino que el sujeto activo habría sido un tercero no identificado que habría realizado la manipulación informática, conducta de la que Abelardo no sería cooperador necesario, pues no existiría prueba de que tuviera conocimiento de que las transferencias llegadas a su cuenta no fueran consentidas. Indica que la cuenta corriente se habría contratado por Abelardo en fechas anteriores a los hechos, no próximas, que habría proporcionado todos sus datos verdaderos, y que sería su única cuenta bancaria. Señala que habría accedido a recibir y realizar las transferencias en la creencia de que sería un trabajo de mediador financiero (por el que percibiría un sueldo mensual de 700 euros durante el período de prueba más una comisión de 5%) en el que los movimientos de dinero se practicarían de la forma en que se hicieron debido a la agilidad y rapidez deseada por los clientes. Pretende que el supuesto de hecho objeto de la resolución plasmada en la sentencia recurrida no se correspondería con la que hoy nos ocupa, atendiendo a la entidad de la transferencia. Argumenta que existirían resoluciones de Audiencia Provincial que, en supuestos semejantes, habrían dictado pronunciamientos absolutorios. Refiere que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, toda vez que no habría resultado acreditado que hubiera actuado con conocimiento de la mecánica fraudulenta, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial provocando un daño al perjudicado o participando deliberadamente en él. Por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (...

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