SAP Madrid 490/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2014:11081
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución490/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

8

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012192

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 656/2014

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 01 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2011

SENTENCIA Nº490/2014

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 21 de mayo de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 70/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de atentado, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Roman y Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 18:40 horas del día 29 de septiembre de 2010, el acusado Roman, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1983, con antecedentes penales no computables y cancelables, cuando los Policías Nacionales Nº NUM001 y NUM002 acudieron a la zona conocida como parque de las nieves de la localidad de Aranjuez, previo aviso que facilitaban información sobre posible venta de estupefacientes, salió de entre los arbustos portando un palo, que al serle requerida la documentación por los agentes, el acusado empujó al agente de la Policía Nacional nº NUM002, dándose a la fuga, que iniciada su persecución, y al ir a cogerle, el acusado Jose Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1987, sin antecedentes penales, le dio una patada en la rodilla derecha, huyendo los dos acusados. Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM002 sufrió artritis de rodilla derecha, estas lesiones precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, sin impedimento para su ocupación habitual, habiendo renunciado a ser indemnizado."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el articulo 550 y 551.1 del Código Penal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones del articulo 617-1 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y costas. Que debo condenar y condeno a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el articulo 550 y 551.1 del Código Penal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del C. Penal a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 20 de mayo de 2014..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las respectivas defensas de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en las que se le condena como autores responsables de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad, y además a Jose Manuel por una falta de lesiones, debiendo analizar tales recursos de forma separada por fundamentarse en motivos distintos.

Comenzando por el recurso de apelación formulado por la defensa de Jose Manuel, se alegan esencialmente dos motivos, uno primero, el que no se haya aplicado por la Juzgadora de instancia la atenuante de toxicomanía cuando realmente está acreditado que el acusado lo es, señalando que en el plenario se aportó documentación al respecto. Y en segundo lugar, respecto a la falta de lesiones, se manifiesta que dicha infracción penal estaría prescrita dado el tiempo transcurrido desde su comisión hasta la instrucción o incoación del procedimiento.

Respecto al primero de los motivos, ciertamente en el apartado de Antecedentes de Hecho de la sentencia se recoge que la defensa del acusado pidió la aplicación de la eximente completa del artículo 21.2 del Código Penal, petición que, por cierto no tiene ninguna respuesta en la sentencia ya que la misma no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No obstante, se dice por el recurrente que se aporta en el plenario una documentación acreditativa de dicha condición de toxicómano y sin embargo esta Sala no ha podido constatar dicha documentación en las actuaciones. Llama la atención de este Tribunal el que la defensa en su escrito de calificación provisional no haga tampoco mención alguna a la solicitud o a la existencia de esta circunstancia en la persona del acusado, y la primera vez que lo haga sea en el plenario. Desde el punto de vista de la prueba pericial o documental, solamente existe un atención médica al acusado en los folios 270 y siguientes de las actuaciones, pero es por un golpe que él mismo se propinó en uno de los dedos de la mano derecha causándose una fractura, pero no se hace mención alguna a que esté en tratamiento por toxicomanía o en su día lo haya estado por este motivo. Solamente en su declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 107 de las actuaciones, se refiere a que está en tratamiento de desintoxicación en un Centro de Aranjuez y en el Centro de Salud Mental donde le tratan por su adicción y sus problemas de salud mental, pero estas manifestaciones en modo alguno han sido corroboradas por algún informe o documentación médica al respecto. En consecuencia, y ante esta falta de prueba, es por lo que procede desestimar el motivo alegado.

Por lo que respecta a la prescripción de la falta, tampoco podemos estimar ni acoger el motivo alegado por cuanto que los hechos ocurren, según el atestado el día 28 de septiembre del año 2010, mientras que la detención e incoación del procedimiento contra el acusado es de fecha 13 de octubre del mismo año, por lo que no han transcurrido más de seis meses, que es el plazo previsto para la prescripción de la falta, amén de que se considera que dicha infracción penal es una falta incidental respecto al delito de atentado por el que se incoaron previamente las actuaciones contra el otro acusado, y dicho delito en modo alguno ha prescrito en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roman, se fundamenta en varios motivos, el primero de ellos, consistente en un error en la valoración de la prueba por parte del la Juzgadora de instancia por cuanto que el acusado desde el primer momento ha negado su participación en los hechos objeto del procedimiento y que le propinase un empujón al Policía añadiendo que aquél fue atendido el día 21 de septiembre en un centro sanitario por "fractura desplazada de la segunda falange del primer dedo del pié derecho, y se le pauta una férula por dos semanas", siendo imposible, se dice, que tras siete días el acusado pueda salir corriendo y huyendo de la Policía siendo perseguido durante 200 o 300 metros, concluyendo que existió un error en el reconocimiento del acusado por parte de la Policía, pudiendo ser otra persona de rasgos semejantes o incluso un...

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