SAP Madrid 610/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2014:10949
Número de Recurso960/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución610/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009088

Recurso de Apelación 960/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1033/2012

Apelante/Demandante: DOÑA Esther

Procuradora: Doña Esperanza Aparicio Flores

Apelado/Demandado: DON Manuel

Procuradora: Doña María Isabel Ramos Cervantes

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 1033/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Esther, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Aparicio Flores.

De otra, como apelado, Dº. Manuel, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Ramos Cervantes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Manuel y D.ª Esther y disuelta por la sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de fecha 15 de Noviembre de 207 el siguiente:

ACTIVO: Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 5 en el tomo NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003 . Saldo bancario a fecha 31 de mayo de 1996 de l Cuenta Corriente nº NUM004 .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ene l plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación, debiendo acreditar haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto al nº de cuenta 3459/0000/02/1033/12/, como requisito de procedibilidad.

Así lo dispongo, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal Dª. Esther, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación de la parte apelada Dº. Manuel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de junio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Esther, actora en proceso entablado para la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, primera fase, de formación de inventario, cauces del artículo 809 de la L.E.Civil, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 14 de mayo de 2.013, solicitando de la Sala se revoque parcialmente la disentida, a fin de que se apruebe su propuesta de inventario, con imposición de las costas de la alzada a la adversa, quien, oponiéndose a las pretensiones de la apelante, postula se confirme aquella íntegramente, y se condene a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO

Dados los términos en los que ha quedado centrada la litis en el supuesto de autos, se contrae el primero de los motivos de recurso a determinar si es o no correcta la retroacción que se verifica en la disentida del inventario, a la fecha de la separación de hecho, año 1.996, o si, por el contrario, para la fijación del mismo ha de estarse a la de la sentencia de divorcio de los litigantes, 15 de noviembre de 2.007 .

En estas circunstancias, es conveniente precisar que en principio la mera separación de hecho no es productora de efectos disolutorios, por ir en contra de lo prevenido en los artículos 95, 82.5, 1.368, 1.392 y 1.393.3, todos ellos del Código Civil, y, salvo que sea prolongada o dilatada la expresada situación de separación de hecho, ha de entenderse que la disolución "ipso iure", de la sociedad ganancial, se produce cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges, o tenga lugar uno de los supuestos de disolución, por ministerio de la ley, previstos con carácter taxativo en el artículo 1.392 del Código Civil, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el primer párrafo del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal, sin que puedan retrotraerse sus efectos al momento de la crisis del matrimonio.

Dicha regla general presenta como excepción los supuestos de larga separación de hecho mutuamente consentida. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 13-Julio-1.986, 23-Diciembre-1.992, 27-Enero-1.998, 17-Junio-1.998, 24-Abril-1.999 y 26-Abril-2.000, entre otras muchas de igual signo.

Afirma el T.S. en STS de 27 de enero de 1998 :

"Esta Sala ha sostenido ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 ), con doctrina reiterada que confirmamos, que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 ). Rota, pues, la convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 ). Por tanto, decae el motivo." La separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal ( Sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y las que cita). Doctrina que en definitiva representa la introducción de una línea correctora de la literalidad del artículo 1392.3 del Código Civil, para cuya aplicación se viene exigiendo -según los diversos pronunciamientos habidos en la materia-, una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada. En principio podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución ( artículo 1.397-1º del Código Civil ).

Sin embargo, como ya se ha dicho, nuestra jurisprudencia no sigue siempre este criterio, porque puede conducir a situaciones de manifiesta injusticia material. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000, 24 de abril de 1999, 27 de enero de 1998, 2 de diciembre de 1997, 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1988, 26 de noviembre de 1987, 13 de junio de 1986, entre otras), que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1.392 del Código Civil, para adaptarlo a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe ( artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia». Sin embargo en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio contrario, como por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 2000 ). A "sensu contrario", tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad.

Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir como se dijo a palmarias injusticias, se han propuesto doctrinalmente tres posibilidades: a) Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (Tesis sostenida por Peña Bernaldo de Quirós); b) Desde el día de la presentación de la demanda solicitando la separación o divorcio (tesis de...

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