SAP Madrid 343/2014, 5 de Junio de 2014
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2014:10764 |
Número de Recurso | 1003/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 343/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015052
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1003/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2013
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JOSE VALDERRAMA MANSILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 343/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 168/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Landelino y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 168/13, se dictó Sentencia el día 28 de marzo de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 13 de junio de 2008, el acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su novia Asunción estuvo en casa de un amigo de ambos, con otros amigos, consumiendo bebidas alcohólicas.
Sobre las 22.45 horas Landelino y Asunción salieron del domicilio de su amigo y mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Landelino golpeó en la cara a Asunción . Salieron después los demás amigos y todos se dirigieron al domicilio de Asunción, donde ésta dio un paseo a su perros acompañada de Landelino, quien continuaba enfadado, por lo que golpeó la luna trasera del vehículo Toyota LX, matrícula M-7838-TW, propiedad de la empresa Contapers S.L., que estaba estacionado en la c/ Málaga esquina con la c/ Lugo, y le causó daños tasados en 889,34 euros.
Como consecuencia del golpe, Asunción . Sufrió dos pequeños hematomas de 1 cm en cola externa de la ceja derecha, leve inflamación preorbitaria derecha, que requirieron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 4 días, uno de ellos impeditivos.
En el momento de los hechos el acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcohólicas".
En el FALLO de la Sentencia se establece:
"CONDENO a Landelino :
Como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y atenuante de embriaguez, a la pena de DIECISIETE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES, Y PROHIBICION DE APROXIMARSE A Asunción A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICAR CON ELLA, DURANTE TRES MESES.
Como autor responsable de un delito de daños con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y atenuante de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A que indemnice a Asunción en la cantidad de 250 euros por las lesiones, y a la representante legal de Contapers S.L. en la cantidad de 889,43 euros por los daños.
Al pago de 2/3 partes de las costas procesales, declarando de oficio una tercera parte de las mismas
ABSUELVO A Landelino del delito de amenazas del que venía acusado en la presente causa."
Por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Landelino se presentó en fecha de 23 de abril de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 28 de abril de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 5 de junio del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la frase contenida en el párrafo segundo de los "Hechos Probados" en el sentido de sustituir "... Landelino golpeó en la cara a Asunción ...", por "... Landelino empujó a Asunción, haciéndola caer y que se golpeara con la puerta...".
La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos:
1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Considera que la prueba practicada en el plenario no es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia; la víctima en su declaración en sede policial reconoció que estaban inmersos en una discusión mutua, ambos estaban bebidos y ella le propinó una bofetada a Landelino ; en el juicio oral declaró que Landelino no le dio ningún puñetazo ni la golpeó directamente la cara, sino que fue ella la que se golpeó contra la puerta o pared, siendo un golpe accidental y no habiendo testigos de la supuesta agresión, existiendo una duda razonable que debe resolverse en beneficio del reo.
2) Indebida aplicación del art. 263.1 del Código penal ; pues los desperfectos causados en el vehículo no son constitutivos del citado delito de daños por no superar los 400 euros, valorando el informe pericial los materiales en 389,50 euros, al tener que excluirse de la factura aportada los gastos de su colocación por un técnico, desplazamiento y hora de trabajo.
3) Como complementario del anterior motivo, invoca la falta de aplicación del artículo 625.1º del Código Penal que sanciona como falta los daños cuando su cuantía no excede de 400 euros.
El primer motivo del recurso se basa en la infracción del principio de la presunción de inocencia, por lo que procede efectuar una serie de precisiones sobre el mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo
53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el...
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