SAP Madrid 490/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | LEOPOLDO PUENTE SEGURA |
ECLI | ES:APM:2014:10475 |
Número de Recurso | 392/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 490/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005753
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 53/2013
Rollo nº 392/2014 RSV
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.
S E N T E N C I A NUM. 490 / 2014
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 10 de julio de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 53/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Torcuato, mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bobillo Garvia y asistido por el Letrado Sr. Pinto Cañón; habiendo sido parte, como acusación particular, Constanza, también mayor de edad y cuyas circunstancias constan igualmente en autos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solbes Montero de Espinosa y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Ramírez Belinchón; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2013 sentencia, en la que como hechos probados se declara: "El acusado, Torcuato, mayor de edad y7 en situación irregular en España, sobre las 5:00 horas del día 21 de julio de 2.013, acudió al domicilio sito en CALLE000 número NUM001 de Getafe, donde se encontraba durmiendo quien todavía era su mujer, Dª Constanza, sus dos hijos menores y los padres de aquélla, y con ánimo de amedrentarlos, comenzó a dar gritos profiriendo expresiones como: "eres una follamoros, hija de puta, te voy a matar, si no te mato a ti mato a tu papá", al tiempo que daba golpes en las persianas y llamaba al telefonillo para referir las mismas expresiones.
El acusado al momento de los hechos tenía mermadas, que no anuladas, sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol y droga".
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Don Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dª Constanza durante un año, nueve meses y un día y abono de las costas procesales ocasionadas.
Respecto a la posible sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional nos pronunciaremos en ejecución de sentencia.
Existiendo orden de protección a favor de Dª Constanza impuesta por el Juzgado instructor y hasta que en el presente procedimiento recaiga sentencia firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento".
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la primera instancia; recurso que fue impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de julio del presente año.
No se aceptan, en el sentido que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Son varios los motivos por los cuales se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, aunque, todos ellos, participan de una misma idea motriz referida la ausencia de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia. Así, en primer lugar, se denuncia la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, por entender la parte que no existe prueba de cargo bastante para considerar acreditado el "elemento subjetivo del tipo de amenazas", que se da por acreditado "sin el menor razonamiento". Se denuncia, en segundo término, que tampoco se ha motivado en absoluto la decisión de considerar que la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas, que el acusado protagonizó inmediatamente antes de cometer los hechos que se le imputan, únicamente determina la aplicación de una atenuante simple y no la de la eximente completa de los números 1 o 2 del artículo 20 del Código Penal o la correspondiente eximente incompleta que, de forma expresa, fueran invocadas en el juicio por la defensa. Finalmente, se denuncia que también se vulnera la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, al no explicarse por qué se impuso la pena concreta que se contiene en el fallo, sin observar las razones por las que no se hace aplicación del subtipo atenuado previsto en el número 6 del artículo 171 o por qué se opta por la pena de prisión y no por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
II
Debe observarse al respecto, con carácter previo, que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina que en el ámbito de un recurso de apelación (fuera de los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación) no podrá acordarse de oficio la nulidad de actuaciones por el órgano jurisdiccional ad quem.
Sin embargo de lo anterior, y conforme ha venido a destacar nuestro...
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