SAP Madrid 240/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:10206
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000685

Recurso de Apelación 40/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1916/2008

APELANTE: CIELO GROUP M & M, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

APELADO: TOSCARES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a ocho de mayo dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1916/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Cielo Group M & M, S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Toscares, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de CIELO GROUP M&M SL, debo condenar y condeno a TOSCARES SA a que abone a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (168.269,91 euros). Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento y hasta el total abono del principal los intereses del artículo 576 LEC .

No procede hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 1.916/2.008

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid a instancia de CIELO GROUP M & M S.L. contra TOSCARES S.A. en el que la primera reclamaba la cantidad de 267. 547, 51 euros en concepto de comisiones debidas conforme a los contratos de fecha 2 de julio y 25 de octubre de 2.001 concertados por las partes para la mediación en la venta de 13 viviendas de la promoción LAS LOMAS DE RIVERA CLUB.

La demanda fue parcialmente estimada por importe de 168.269,91 euros al estimarse acreditada la intermediación en la venta de las viviendas 27, 49, 61, 62, 64, 66, 67, y 68 denegándose respecto de las viviendas 60, 63, 65, 104 y 105 al no haber sido acreditado que las mismas hubieran sido escrituradas a favor de las mismas personas que inicialmente habían firmado el contrato de reserva.

Formula recurso de apelación contra la sentencia la mercantil CIELO GROUP M & M S.L. atendiendo a los hechos probados en el procedimiento y las circunstancias acaecidas en la relación contractual entre las partes y el Sr. Pedro Jesús y la entidad demandada, dicha conclusión ignora las obligaciones que competen al intermediario inmobiliario. Señala que en la sentencia se le impone la obligación de garantizar la escrituración final a favor del comprador fruto de su relación de intermediación, que por un lado es absolutamente contraria a la naturaleza propia de la labor de intermediario inmobiliario y que por otro lado no fue en ningún caso objeto de pacto entre las partes. Solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se estime la demanda en su integridad.

TOSCARES S.A se opuso al recurso de apelación al considerar que la actora no tiene derecho a percibir la comisión por intermediación en la venta de las viviendas si finalmente la venta se formaliza con persona distinta a la que ha sido buscada y aportada por la intermediaria. Así mismo impugna la sentencia al considerar que la actora no tiene derecho a cobrar la comisión de las viviendas 61 y 62, y que en todo caso cualquier cifra que se estime en la sentencia no debería llevar aparejado el IVA. Así mismo alega en su impugnación que resulta improcedente la cuantía estimada respecto de las demás viviendas al no haber tenido en consideración el testimonio de doña Dulce la cual manifestó que las partes habían llegado a un acuerdo verbal de reducir el importe de las comisiones hasta un 4%.

CIELO GROUP M & M S.L. se opuso a la impugnación y se remitió a lo solicitado en su recurso de apelación.

SEGUNDO

El contrato de mediación o corretaje, tal y como se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 25 de Mayo de 2009 (recurso de casación 283/05 ), "se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil".

Como se dice por este mismo Tribunal en sentencia de 25 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 1847/08 ) "1.- Tal como sintetiza la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010, el contrato de mediación o corretaje es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.

"Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para...

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