SAP Madrid 282/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:10023
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001189

Recurso de Apelación 71/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1447/2010

APELANTE: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO: D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1447/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON contra Dña. Sabina apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. ALMUDENA GIL SEGURA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora del os Tribunales Sra. Gil Segura en nombre de Dña. Sabina contra Adeslas Aseguradora y en su mérito condeno a la demandada al pago de 200.000 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid por la que se condenaba a Segurcaixa Adeslas, S.A. a abonar a Dña. Sabina la cantidad de 200.000 # más intereses y costas, que era la cantidad que le reclamaba con motivo de la espleno-duodenopancreatectomía que de manera innecesaria y contraria a la lex artis consideraba se le había practicado en el Hospital Madrid Norte Sanchinarro de Madrid, así como careciendo de un válido consentimiento informado, y al que acudió por estar asegurada en la entidad demandada, se interpuso recurso de apelación por la condenada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Inexistencia de una actuación del cirujano Dr. Juan Manuel contraria a la lex artis; 2º) Existencia de un válido y suficiente consentimiento informado; 3º) Impugnación de la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios reclamados; y 4º) Falta de responsabilidad solidaria con el cirujano que realizó la intervención al no existir relación alguna con el mismo, por no haberlo elegido ni contratado, ni haber tenido la posibilidad de vigilar.

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente cuando afirma que la primera mitad del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia resultaba confuso y equívoco, pues no abordaba con suficiente claridad si la concreta actuación del médico en lo que se refiere al diagnóstico realizado y a la operación a la que se sometió la actora, fue en sí contraria o no a la lex artis. Ni la estableció, ni la descartó; y antes de manifestarse y tomar una decisión al respecto, derivó la cuestión, fundamentando la condena en la falta de un consentimiento informado válido de la actora.

Habida cuenta la doctrina expuesta en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia sobre la responsabilidad médico-sanitaria, que en definitiva viene a establecer que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico ha de descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, de manera que la prueba del nexo causal es imprescindible, y ha de resultar de una certeza probatoria, que no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, debe concluirse que realmente la Juez de instancia no lo apreció, pues en base a lo que ella misma expuso, tendría que haberlo declararlo de manera directa y terminante.

Desde luego esta falta de pronunciamiento sobre la actuación negligente o contraria a la lex artis del cirujano en los actos médicos referidos, y que por ello ha de quedar descartada, no fue impugnada por la actora, lo que evita entrar a conocer de lo aducido por la recurrente al exponer su primer motivo de impugnación.

Pero si quedara la más mínima duda al respecto, y negado el valor probatorio del informe pericial emitido por el Dr. Limo a instancia de la demandada, esta Sala también se lo niega al emitido por el Dr. Bernardino, y que fue aportado por la actora con su demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 348 de la LEC .

En primer lugar, porque se duda seriamente de que tenga los conocimientos y experiencia suficiente como para poder enjuiciar patologías e intervenciones como las que fueron objeto del procedimiento; no se puede perder de vista que se trata de un cirujano plástico y que se ignora por completo la experiencia que pudo haber tenido en esta materia. Se limitó a afirmar de manera vaga en el acto de Juicio que había ayudado a hacer cirugía de páncreas, aunque sin especificar dónde, cuándo o de qué tipo, a pesar de que se le solicitó información al respecto. Pero es que además no resultó nada convincente en su exposición; no valoraba la información médica existente en su conjunto, sino que daba una visión absolutamente sesgada que llegó a parecer totalmente parcial, siendo evidente que interpretaba el contenido de las pruebas realizadas partiendo del conocimiento del resultado final. Efectivamente tras la intervención se descartó la existencia de un cáncer de páncreas, resultando que la actora sólo padecía una pancreatitis. Incluso para justificar su postura, llegó a negar y a malinterpretar lo que evidentemente se decía en la hoja de operaciones obrante al folio 85, sacando frases fuera de su contexto y llegando por ello a conclusiones erróneas. Tampoco se entiende cómo se podía afirmar que no se tuvo que haber hecho una cirugía tan radical a la actora, y que lo razonable hubiera sido abrir a la paciente, tomar muestras del páncreas, cerrar y esperar 2 o 3 días a los resultados de la analítica; y a los pocos minutos sostener que lo que se tuvo que haber hecho fue tomar una muestra para mandarla al patólogo, es decir, una biopsia intraoperatoria, y mientras se esperaban los resultados, mantener a la paciente sobre la mesa de operaciones "media hora, una hora u hora y media", como dijo, porque no pasaba nada tenerla dormida durante ese tiempo. Por otro lado, durante la intervención conjunta de ambos peritos, daba la impresión que improvisaba sobre la marcha para rebatir la opinión que en ese momento mostraba el contrario, actuando de una manera impulsiva y queriéndolo interrumpir en ocasiones de forma insistente, sin que lo que se evidenciara o transmitiera de lo informado o rebatido por él tuviere una real y fundada base científica.

En definitiva, sólo se contaría con el informe emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en las Diligencias Previas nº 4.354/08 incoadas a raíz de la denuncia formulada por la actora contra el Dr. Juan Manuel por negligencia profesional. Aunque en el mismo se indicara que se podría haber producido un error de diagnóstico, a pesar de haberse realizado todas las pruebas diagnósticas disponibles, y que quizás "el tratamiento podría haber sido más conservador", lo cierto era que sólo se trataría de una mera hipótesis. Ni indica ni se acredita cuál hubiere sido ese otro tratamiento factible; y en la frase inmediatamente anterior, fue terminante a la hora de concluir que la actuación médica enjuiciada -independientemente de lo que se dirá a continuación, - fue adecuada a la lex artis.

Por lo demás, esta Sala hace suyos también los argumentos que al respecto se contienen en el Auto de 1 de junio de 2.006 de la Sección 5ª de la AP de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la hoy actora contra el Auto de 21 de abril de 2.009 del Juzgado de Instrucción nº 11 en las referidas Diligencias Previas, que a su vez desestimó la reforma del de 27 de febrero de 2.009, por el que se acordó el archivo de las actuaciones (folios 213 a 217).

TERCERO

El segundo motivo de impugnación alegado debe ser desestimado.

Según establece la STS de 11 de abril de 2.013, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, consagra en su artículo 1º los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye - artículos 4 º y 5 º - el derecho a que se le comunique de forma comprensible y...

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