SAP Girona 369/2014, 18 de Junio de 2014
Ponente | JAVIER MARCA MATUTE |
ECLI | ES:APGI:2014:770 |
Número de Recurso | 505/2014 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 369/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 505-2014
CAUSA Nº 25-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 369/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 18 de junio de 2014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 25-2014 seguida por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente D. Indalecio, representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. José Ramírez González y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Debo CONDENAR a Indalecio como autor de una falta de daños, previsto y penado en el artículo 625 del Código Penal, concurriendo la circunstancia del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de diez días de multa razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadados cuotas diarias no satisfechas, y todo ello junto al pago de las costas de un juicio de faltas.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 447'70 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Debo ABSOLVER a Indalecio del delito por el que había sido acusado ".
El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Indalecio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el " factum " de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Indalecio como autor de una falta de daños y que le absuelve del delito de daños que se le imputaba en la presente causa se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas al entender, en síntesis, que la prueba practicada en autos permitiría la aplicación a D. Indalecio de las circunstancias atenuantes de miedo insuperable y de estado de necesidad previstas en los arts. 20.5 y 20.6 CP, puestos en relación con los arts. 21.7 y 21.1 CP .
No podemos acoger en esta alzada ninguno de los alegatos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- La base del estado de necesidad (como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1998 ) está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y...
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