STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1693/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Carlos Manuelpor delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado Carlos Manuelrepresentando por la Procuradora Sra. Rubiella Gude.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2621/95, y una vez concluso fue elevado a al Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 13 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Carlos Manuel, convocado para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar el día 25 de abril de 1993, no se presentó en el centro del Inserso de Toledo al que había sido destinado.- Este comportamiento se debe a que sus convicciones de testigo de Jehová le impiden aceptar el cumplimiento de obligaciones impuesta por el poder civil".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito contra el deber de prestación de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, concurriendo la circunstancia analógica muy cualificada de estado de necesidad valorada como factor limitador de la culpabilidad, a la pena de dos años de inhabilitación absoluta, que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo; y a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, pagaderas por meses vencidos. Se le condena también al pago de las costas del juicio.- No ha lugar a cuestionar la constitucionalidad del precepto aplicado.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de estado de necesidad, prevista en el artículo 21.6, en relación con los artículos 20.5 y 66.4 todos del vigente Código Penal

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por indebida aplicación, de la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de estado de necesidad, prevista en el artículo 21.6, en relación con los artículos 20.5 y 66.4 todos del vigente Código Penal.

El Ministerio Fiscal, tras recoger la doctrina jurisprudencia sobre el estado de necesidad, niega que en el presente caso pueda hablarse de conflicto de intereses puesto que no existe lesión entre bienes jurídicos incompatibles y tampoco se da la situación de un mal grave o situación de peligro grave que justifique cometer un delito, sin que valgan los intereses personales del sujeto afectado y tampoco puede afirmarse que el acusado sea víctima de un mal. Y esta inexistencia de conflicto así como la evitabilidad del acto delictivo por advertirse otras soluciones no dañosas, implica la inexistencia de una situación de necesidad y consiguientemente, la imposibilidad de apreciar la circunstancias de estado de necesidad tanto como eximente o atenuante analógica y menos como muy cualificada. También se niega la existencia de una situación de peligro o mal amenazante.

Este motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Respecto a la alegada creencia religiosa -Testigo de Jehová- para oponerse al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias -véase entre otras la sentencia 55/1996, de 28 de marzo- por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos...".

Ciertamente, la base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Como muy bien razona el Ministerio Fiscal, no existe la colisión de bienes o deberes ni el mal amenazante.

SEGUNDO

En el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 527 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento de la prestación social sustitutoria, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1997, en causa seguida a Carlos Manuelpor delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid con el número 2621/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital, por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Carlos Manuely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresado al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos que se refieren a la atenuante analógica muy cualificada, de estado de necesidad, que se sustituyen por el primero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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