SAP Burgos 311/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:532
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 166/14

JUICIO DE FALTAS NUM. 764/013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00311/2014

BURGOS, veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 764/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Eduardo y la mercantil PELAYO MÚTUA DE SEGUROS, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Manero Barriuso, y figurando como parte apelada, por vía de impugnación del recurso, D. Evelio, asistido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Marzo de 2014 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato de

hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de agosto de 2013 sobre las 21:40 horas el denunciado Eduardo conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....HHH y asegurado por la entidad PELAYO por la carretera de Logroño sentido Burgos cuando al llegar a la glorieta existente en el km. 107 giró a la derecha por la segunda salida y en el paso de peatones existente en dicho tramo, y colisionó con la parte delantera de su vehículo contra la rueda trasera de la bicicleta conducida por el denunciante Evelio el cual se encontraba en dicho momento cruzando el citado paso de peatones; como consecuencia del impacto Evelio cayó al suelo y sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 4cm. en la región malar derecha, excoriaciones en la mejilla derecha, erosiones en le hombro derecho, antebrazos y rodilla derecha, lesiones para cuya curación precisó de puntos de sutura, de las que tardó en curar 10 días ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cicatriz de 3cm e nivel malar derecho; una cicatriz de 1cm a nivel de la mejilla derecha, una cicatriz de 3x4 cm. en la zona deltoidea derecha, y una cicatriz de 3x2 cm. en la rodilla derecha cicatrices que le causan un perjuicio estético global ligero; asimismo como consecuencia de la colisión la bicicleta del denunciante, el chándal que llevaba y las zapatillas resultaron dañadas, ascendiendo el importe de la reparación de la bicicleta a la cantidad de 721,29 euros, ascendiendo el valor del chándal dañado a la cantidad de 70 euros y el de las zapatillas dañadas a la cantidad de 45 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Eduardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de MULTA de VEINTE DIAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 120 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Evelio en la cantidad de 5240,14 euros) declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PELAYO la cual abonará además, sobre la cantidad no consignada

(3.443,69 euros) el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro 21 de agosto de 2013 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por las partes apelantes citadas se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Alega, en primer lugar, la Defensa de la parte condenada, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que el acusado omitiera los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, produciéndose el accidente por una completa desatención por parte del ciclista atropellado -al circular por un camino existente y habilitado como ruta de peregrinos, sin que portase iluminación en la parte delantera o trasera de la bicicleta, sino simples reflectantes en el lateral de los pedales, ni casco protector en la cabeza ni ropa reflectante-, lo que determina que los hechos enjuiciados no deban ser configurados como falta, sino como un ilícito civil en los términos y con las consecuencias jurídicas prevenidas en el art.1.902 del Código Civil .

En segundo lugar, viene a alegar que se ha producido Infracción del artículo 621.3 del Código Penal, al considerar el recurrente, que la conducta es atípica penalmente, ya que el lesionado solamente tuvo una primera asistencia facultativa sin seguir tratamiento médico alguno.

En tercer lugar, considera que debe ser reducida la indemnización concedida, en la proporción equivalente a la culpa del ciclista atropellado, dado que, además, en cuanto a los daños materiales, no se ha acreditado la cuantía y la necesidad de reparación de la bicicleta, y tampoco el resto de daños reclamados, tales como el chándal, zapatillas etc, debiendo aplicarse una depreciación por la antigüedad de los mismos, y considerarse la secuela de "perjuicio ligero", a valorar de entre 2 a 3 puntos, no procediendo tampoco aplicar el factor corrector del 10 % en relación a los días de incapacidad.

Finalmente, con carácter subsidiario alega la existencia de concurrencia de culpas del ciclista, a quien debería imputarse el 75 % de la culpa y al conductor del turismo de un 25 %.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", considerando que de la prueba practicada no se infiere la culpabilidad del conductor del vehículo imputado.

Es decir, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de que el único culpable fue el ciclista atropellado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción...

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