SAP Vizcaya 163/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:1165
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/027497

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0027497

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 153/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 1319/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ramona

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER DEL OLMO ILARZA

Recurrido/a / Errekurritua: Asunción

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: ISIDRO ANGULO PEÑA

S E N T E N C I A Nº 163/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio nº 1319/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Ramona apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER DEL OLMO ILARZA, contra Asunción apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. ISIDRO ANGULO PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR LA DEMANDA promovida por el/la Procurador/a Sr/a. BARTAU ROJAS, en nombre y representación de Asunción, frente a Ramona, condendo a la demanda al desalojo de la finca reseñada en los antecedentes de esta resolución y con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en la fecha ya señalada si no cumple lo ordenado de forma voluntaria.

  1. - Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 153/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 se señaló el día 3 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, en primer lugar, violación del art.120 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, de la garantía de tutela judicial efectiva que dispone el art. 24CE . Y ello por cuanto que la resolución carece de una declaración de hechos probados. En ello añade que, si bien la sentencia, se limita a desestimar la causa de oposición esgrimida en cuanto a que se da como cierto, el hecho de que el difunto marido Artemio, de la demandada, apelante, era titular, por vía de herencia de su madre Amanda, de la vivienda, porque la prueba practicada lo desmiente, no analiza otras causas de oposición esgrimidas como es que la actora no es propietaria de la vivienda en cuestión, que el difunto marido tenía derechos hereditarios sobre la mitad de la vivienda, y que al ser heredera, como la demandada, la hija de su difunto esposo, se da una falta de litis consorcio activo y/o pasivo, que la ocupación de la demandada en base a los derechos hereditarios indivisos constituye un comodato. Cuestiones no resueltas a las que suma la falta de prueba en que se apoya la sentencia cuando la misma se basa en orden al pago de los gastos en un " parece " de abono por la actora hasta 2012.

Como segunda alegación se alega violación de lo dispuesto en el art. 1006 del Cº.c . en base a que si bien consta que no se llegó a aceptar la herencia de la madre por el Sr. Artemio, tampoco consta que la repudiase, y por tanto sus derechos pasan a sus herederos, en este caso por testamento la esposa e hija. En base a todo ello solicita en primer lugar la anulación de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a recaer la misma, en orden a dictar nueva resolución, y alternativamente se revoque aquélla, declarando no haber lugar al desahucio.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Entrando en la resolución de los motivos expuestos, esta Sala, ha de mantener respecto de la nulidad de la sentencia por falta de declaración de hechos probados lo fundamentado en la Sentencia de la APAC de 25/3/2010, la cual recoge: "En primer lugar, por la actora se solicita la nulidad de actuaciones, toda vez que la sentencia apelada carece de un apartado de hechos probados . Dicha problemática no se planteaba bajo el imperio de la derogada LEC de 1881, cuyo art. 372 se limitaba a normar que: "en párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando se consignará con claridad y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en las que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse". Pues bien, si nos fijamos en la redacción de tal precepto, lo que el Legislador contemplaba es que, en los resultandos de la sentencia, se hiciera alusión a los hechos en los que las partes fundasen sus pretensiones y resistencias, pero no exigía, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia penal o laboral, una expresa declaración de hechos probados . En ese concreto panorama normativo la jurisprudencia venía proclamando que las sentencias civiles no precisaban una declaración de hechos probados, en un concreto y específico apartado de las mismas, sirviendo como simple botón de muestra las SSTS de 22 de febrero de 1988, 17 de julio de 1992 entre otras, lo cual no significaba, en modo alguno, que su fundamentación jurídica no debiera precisar los concretos hechos que de la apreciación de la prueba se reputaban demostrados.

Un segundo momento importante se produce como consecuencia de la LOPJ de 1985, en cuyo art. 248.3, se normaba que: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". Con ello se vuelve a plantear la controvertida cuestión, que sin embargo es resuelta por la doctrina mayoritaria en el sentido, de que la expresión normativa "en su caso" suponía una remisión específica a las leyes procesales vigentes para cada orden jurisdiccional, y comoquiera que el art. 372 de la LEC de 1881 no había sido expresamente derogado y no existía una incompatibilidad entre ambas leyes, que amparase una derogación tácita, se siguió insistiendo en que las sentencias civiles no requerían como requisito formal la mentada declaración.

De nuevo la jurisprudencia ampara dicha interpretación con el argumento de que: "la salvedad "en su caso", está manteniendo su subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la LEC, que para las sentencias de ese orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, el relato de hechos probados" ( SSTS 1 de julio de 1996, con cita de otras de dicho Alto Tribunal, y más recientemente las SSTS de 3 de junio de 2004, 16 de octubre de 2006 y 11 de enero...

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