SAP Barcelona 242/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:8222
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 139/2014-3ª

Incidente concursal núm. 471/2013

Dimanante de concurso núm. 17/2011 (Concursada: Atermycal, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA núm. 242/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Santander, S.A. contra la concursada Atermycal, S.A. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de julio de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Massagué, así como la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo parcialmente la demanda incidental de impugnación de .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Santander, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial25 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. Banco Santander, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal en la que consideró créditos concursales privilegiados los diversos créditos correspondientes a liquidaciones de cuotas de contratos de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa; por ello solicitó que el crédito de 2.748,95 euros que le había sido reconocido con la condición de crédito concursal con privilegio especial sobre los bienes objeto del contrato de leasing pasara a ser considerado crédito contra la masa. También impugnó el informe por no haberse recogido un préstamo contra la masa por importe de 15.542,75 euros dimanante de una póliza de "anticipo y negociación".

  2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato del que dimana el crédito se encuentra pendiente de cumplimiento exclusivamente por parte de la concursada, razón por la que es de aplicación lo establecido en el art. 61.1 LC, lo que supone que el crédito deba considerarse concursal no solo respecto de las cuotas vencidas antes del concurso sino también respecto de las vencidas con posterioridad. En cuanto a la impugnación del crédito dimanante del contrato de anticipo y negociación, en cambio, estimó la impugnación, la haberse allanado a la misma

  3. El recurso de Banco Santander, S.A. cuestiona y sostiene que el leasing es un contrato con obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo, subsistiendo durante toda la vida del contrato la obligación del arrendador financiero de mantener al arrendatario en la posesión de la cosa cuya propiedad le corresponde durante toda la vida del contrato y mientras no se ejercite la opción de compra. De ello se deriva, estima la recurrente, que no sea de aplicación el régimen establecido en el art. 61.1 LC sino el del 61.2 LC y que el crédito correspondiente a las cuotas vencidas tras la declaración del concurso deba ser considerado crédito contra la masa.

SEGUNDO

La posición de esta Sala sobre la cuestión planteada

  1. Nuestra postura antes de la entrada en vigor de la reforma operada por

    1. El recurso plantea la cuestión, de índole esencialmente jurídica, relativa a la calificación de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso. Esta Sala ha mantenido, variando su criterio inicial, que el crédito tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 -ROJ 8916/2012 ). Y ello con apoyo en los siguientes argumentos que se sistematizan en esta última sentencia:

    1. Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo " [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 20048038 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)].

      El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que " la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde " [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 20016665), 21-XII-2001 (RJ 2002250) y 4-XII-2007(RJ 200842)].

    2. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC, cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

      Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero, razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).

    3. Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes, cuyo uso se cede con el contrato, son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

      El contenido del contrato, que prevé las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose expresamente que, por haber sido elegidos los bienes por el arrendatario, la arrendadora "queda liberada de cualquier responsabilidad por la inadecuación objetiva o subjetiva del objeto", así lo indica. Por ello la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero todos los derechos y todas las acciones que correspondan frente al proveedor de los bienes o frente al fabricante.

      Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

    4. La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, "las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda". Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino...

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