SAP Barcelona 349/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2014:8169
Número de Recurso979/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 979/2012 -AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès

Procedimiento: Juicio Ordinario número 895/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O__349/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 895/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès, a instancia de la mercantil "CHAMPI-OSCA, S.L.", representada en esta alzada por el Procurador Don Jordi Navarro Bujía, contra la entidad "BANCO MARE NOSTRUM, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "BANCO MARE NOSTRUM, S.A." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012, en los autos de juicio ordinario número 895/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ignacio Seguí, en nombre y representación de "Champi- Osca, S.L.", contra la entidad bancaria "Banco Mare Nostrum, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Raimunda Marigó y

Debo declarar y declaro la nulidad contractual del contrato suscrito entre las partes del presente pleito de fecha de 2 de octubre de 2010;

Debo declarar y declaro la nulidad de las liquidaciones practicadas y que se practiquen en virtud de la cobertura de dicho contrato;

Debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 34.979,17 euros, así como las que en su caso se sigan devengando con posterioridad a la presentación de la demanda, así como las cantidades referentes a intereses por descubierto y comisiones, que se fijen en ejecución de sentencia; a los intereses legales, con expresa imposición de costas procesales que se devenguen en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Banco Mare Nostrum, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 20 de mayo de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Sostenía pretensión la parte actora en la demanda inicial interesando que se declarase judicialmente la nulidad de un negocio jurídico denominado "contrato de cobertura de tipos de interés", suscrito con la entidad bancaria demandada en fecha 29 de agosto de 2008, e invocaba como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por el administrador de "Champi-Osca, S.L.", error que se pretende relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y en especial en lo concerniente al riesgo financiero que entrañaba y al coste que supondría para el cliente la cancelación anticipada de la operación, cuya duración se fijó en cuatro años.

La representación de "Banco Mare Nostrum, S.A." se opuso a la pretensión deducida de adverso manteniendo que la contratación habida fue libre y voluntaria entre las partes y que la entidad demandada suministró al administrador de la actora la información necesaria y suficiente para conocer los términos de la operación, sus características, naturaleza y riesgos económicos que conllevaba, lo que descarta la apreciación de ignorancia o error susceptibles de viciar la prestación del consentimiento, máxime cuando la empresa actora ya había contratado con el banco, en el año 2006, un producto financiero de análogas connotaciones.

La magistrada de instancia estimó íntegramente la demanda argumentando, en esencia, que la entidad demandada, con infracción de la normativa relativa a los instrumentos financieros y mercados de valor, no informó previamente al cliente, en la medida necesaria, sobre las características del producto contratado, y que la redacción compleja de los documentos contractuales proporcionados impidió a los responsables de "Champi-Osca, S.L." conocer con exactitud los riesgos inherentes al repetido producto, singularmente en lo concerniente a los altos costes que podría acarrear su cancelación anticipada.

La representación de "Banco Mare Nostrum, S.A." insiste en su recurso en que el swap suscrito por las partes no se caracteriza por su complejidad y que en los documentos entregados al cliente se especificaban con nitidez, y con términos claros e inteligibles, sus características, naturaleza y riesgos. Denuncia que la sentencia de instancia no toma en consideración la circunstancia de que con anterioridad "Champi-Osca, S.L." hubiera suscrito un contrato de permuta de intereses muy similar al ahora combatido, como tampoco que se cumplimentara de forma adecuada el test de conveniencia exigido por la normativa en materia de mercado de valores.

SEGUNDO

Notas configuradoras de los contratos de permuta financiera de intereses

El contrato cuya nulidad se impetra presenta los rasgos genéricos de un contrato swap o de permuta financiera de tipos de interés, que se define como aquel en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar, sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Como modalidad del swap las partes litigantes en el presente procedimiento concertaron un collar de tipo de interés, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, de 26 de julio de 2012, concibe como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros de acuerdo con una fórmula preestablecida, que se liquida periódicamente por las diferencias. Sobre la base de la rentabilidad previsible que se fija en el propio contrato y de los topes de oscilación se pacta que, para el caso de superarse el techo ( knock out ) el banco compensará al cliente mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo ( floor ), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia.

Las condiciones del contrato de collar suscrito entre las partes litigantes pueden resumirse, a la luz del documento adjuntado a la demanda como número 2, en los siguientes términos: se fija un tipo floor (4,70%) y un tipo cap (5,60%); si el euribor anual se sitúa entre el tipo cap y el tipo floor, no surge liquidación a favor o en contra de ninguna parte. Si desciende por debajo del floor, "Banco Mare Nostrum, S.A." percibiría del cliente la diferencia entre el euribor anual y el 4,70%. Y si el euribor anual excede el cap, "Banco Mare Nostrum, S.A." abonaría al cliente le diferencia entre el euribor y el 5,60%. Las eventuales liquidaciones a favor de una u otra parte, de periodicidad anual, se calcularían aplicando los tipos correspondientes sobre un capital de referencia, que se fijó en un millón de euros.

Los contratos de permuta financiera de intereses, en sus diversas modalidades, gozan de una gran implantación en el tráfico mercantil actual, y su realidad ha sido reconocida por el art. 2 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores . Su finalidad no es otra que la gestión y cobertura de riesgos financieros relacionados con ellos, por lo que son contratos generalmente asociados a otros -aunque nada impide su funcionamiento autónomo, hipótesis en la que se acentúa su carácter especulativo-, de suerte que posibilitan a las empresas o particulares la cobertura o mejora de la deuda financiera -convenida con frecuencia sobre la base de la aplicación de intereses de tipo variable- ante las frecuentes variaciones experimentadas en los mercados financieros por los tipos de interés.

Constituye hecho notorio que quienes han demandado judicialmente la nulidad de este negocio invocan con frecuencia haber padecido en error, inducidos por la entidad bancaria que les ofertó el producto, al hallarse en la creencia de que se trataba de un seguro gratuito de tipos de interés, que les cubriría en sus otras operaciones de hipotéticas subidas de los tipos de interés y les permitiría pagar un tipo fijo en sus operaciones a interés variable. Pero el swap no es un seguro, siendo así que su operativa implica la sucesión de diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o negativas, además de no cumplir siquiera con uno de los principales y más básicos requisitos del contrato de seguro, como es el pago de la prima inicial ( art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ). Dado que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, la nota de la aleatoriedad es también resaltable característica de tal clase de contratos, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del...

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