STS, 28 de Junio de 1991
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 3458/1987 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm.3458 de 1987, ante la misma pende resolución, interpuesto porD. Pedro Jesús , representado defendido por el Letrado D. Antonio Beltrán Sierra, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo dela extinta Audiencia Territorial de Las Palmas, sobre concurso de méritos a plaza de Oficial 1º Servicios de Aguas del Ayuntamiento de Telde. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento Telde y D. Guillermo , ambos representados y defendidos por Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que
copiada literalmente dice:"FALLO.- En atención a lo expuesto la Sala ha
decidido: 1º) Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la propuesta realizada por el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos para la provisión en propiedad de una plaza de Oficial primero del Servicio de Aguas del Ayuntamiento de Telde favor de D. Guillermo , en sus sesiones de 2 de Mayo y 10 de Noviembre; Propuesta que declaramos ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin que respecto de la misma proceda la inadmisibilidad del Recurso al concurrir causa para ello. 2º) No imponer las costas del Recurso."
Notificada la anterior sentencia, por la representación
de D. Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de noviembre de 1987 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma.
Audiencia Territorial de Las Palmas, personada y mantenida la apelación por la representación del recurrente, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando la Sala dicte sentenciaestimando el recurso.
Continuado el trámite por el Procurador D. Saturnino
Estévez Rodríguez, en nombre y representación de ambos apelados, lo evacuó igualmente por sendos escritos en los que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y se confirme la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su
celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento; acordándose por providencia del mismo día oír a las partes por un plazo de diez días, sobre la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida, evacuando dicho trámite el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.
La resolución recurrida constituye una indudable cuestión de personal, pues de lo que se trata es de la constitución de una relación de servicios entre el recurrente y el Municipio demandado. Ello sentado, nos encontramos en el supuesto de inapelabilidad previsto en el Art. 94.1.a de nuestra Ley Jurisdiccional, sin que el actual sea incluible en el de salvedad a esa excepción, alusivo a la separación de empleados públicos inamovibles, ni en el de extensión jurisprudencial del mismo a los supuestos de constitución de la relación de empleo público, habida cuenta de que el concurso de méritos del que el actual proceso trae causa lo era para la contratación en régimen laboral; ésto es, con arreglo a una configuración jurídica de derecho privado, a la que no se extiende tal salvedad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (S.S., entre otras, de 14 de marzo, 22 de mayo y 25 de junio de 1990 y de 12 de mayo de 1991).
Ha de declararse en consecuencia indebidamente admitido el recurso de apelación, con abstención de entrar en su conocimiento.
No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.
Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el
presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo
mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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