STS, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 650/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don León Amoros Dupuy, en nombre y representación de las entidades mercantiles Cerramientos Industriales, S.L. y Montajes Ortiz, S.L., contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictado, con fecha 18 de Julio de 1.994, en el Legajo 493/94 del Servicio de Inspección por el que se acordó el archivo de un escrito, de fecha 8 de Julio de 1.994, presentado por las expresadas entidades mercantiles; siendo parte demandada el referido Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formulado recurso contencioso-administrativo por las referidas sociedades contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, se acordó la incorporación del expediente administrativo y la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y cumplidos estos trámites, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que, en el término de veinte días, formulase la demanda, lo que aquélla llevó a efecto mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia declarando la nulidad de actuaciones en el procedimiento 406/94 del Juzgado número 3 de lo Social de Lugo y señalando la responsabilidad del Juzgador por pronunciarse con olvido total y absoluto de los plazos y formas contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 81 y siguientes) y todo ello con grave perjuicio para las partes recurrentes que sin haberlo sido en el referido procedimiento han tenido interés legitimo en el mismo y se han visto afectados por la resolución que se recurre.

SEGUNDO

Formulada la demanda se hizo entrega del expediente administrativo al Abogado del Estado para que en el término de veinte días la contestase, trámite que asimismo fué cumplido por aquél mediante la presentación de un escrito en el que, tras hacer los razonamientos que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación y, con confirmación en ambos casos del Acuerdo recurrido. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se ordenó dar traslado a la parte recurrente para que en el plazo de quince días formulase el escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a efecto interesando se dicte Sentencia en la forma que ya se había solicitado anteriormente. Asimismo por la Abogacía del Estado se formularon conclusiones y se solicitó que se dictara resolución en los mismos términos en que se había interesado en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente se ordenó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera, señalándose finalmente para votación y fallo del recurso el pasado día 21 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se decidió el archivo de determinado escrito, presentado por las entidades recurrentes, "... porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales...". En el indicado escrito, en el que se ponían de manifiesto determinadas circunstancias relativas a la tramitación de un proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, se terminó interesando que "...acuerde lo procedente en Derecho, acordando la nulidad de lo actuado en la demanda 406/94, seguida ante el Juzgado nº 3 de lo Social de Lugo, ante las evidentes y claras irregularidades procesales producidas en la tramitación de la misma, con las consecuencias legales que traiga unida dicha declaración de nulidad". En el escrito al que nos referimos se alegó, en síntesis, que presentada la demanda no se debió convocar a las partes al acto del juicio, pues, de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se debió admitir provisionalmente la demanda y advertir a la parte actora de la necesidad de acreditar la celebración del acto de conciliación en el plazo de quince días; que también se incumplió lo preceptuado en el artículo 82.3 de la expresada Ley dado que no se respetó el plazo de quince días que debe mediar entre la citación y el acto del juicio, ya que en el supuesto de que se trata se está en presencia de personas jurídicas; que asimismo con relación a determinada citación también se incumplió lo preceptuado en el artículo 82.1 de la antes expresada Ley dado que no mediaron los cuatro días preceptivos entre la citación y el día del juicio oral; que el acto del juicio oral tuvo lugar el mismo día de la celebración de la conciliación previa ante el órgano administrativo correspondiente, con solo dos horas de diferencia; y que en el acto del juicio oral debió ampliarse el contenido de la demanda rectora al modificar sustancialmente el contenido de la papeleta de conciliación y de la demanda presentada ante el propio Juzgado, por lo que se infringió lo establecido en el artículo 80.1.c de la Ley a la que nos venimos refiriendo. Y se concluye diciendo que "... se observa que a lo largo del Procedimiento se han incumplido de manera continuada los aspectos procesales de la L.P.L. que establece a la hora de regular el funcionamiento del Proceso Laboral, incumplimientos que, por su enorme gravedad y transcendencia para el conjunto de acreedores de la Quebrada, deben motivar la declaración de la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediato anterior al de la citación a las partes para su comparecencia ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo". Y en el último de los apartados del escrito en cuestión se alega que "... reconocidos estos créditos laborales con una tramitación judicial, desde luego irregular, pero también de rapidez inusual en los actos procesales, han obtenido los trabajadores el reconocimiento de sus créditos, para concurrir e influir de modo decisivo en la Junta de Nombramiento de Síndicos, que se celebró en el Juzgado de Chantada el día 23 de junio próximo pasado, y todo ello en la quiebra ya reseñada de CERÁMICA PUERTO MARIN, S.A., que se tramita en aquel Juzgado". Interesa significar, a la vista de lo que ha quedado expresado, que lo que las partes recurrentes solicitaron del Consejo General del Poder Judicial fué que se acordase la nulidad de determinadas actuaciones judiciales de un proceso laboral retrotrayendo aquéllas al momento inmediato anterior al de la citación de las partes para su comparecencia ante el Juzgado de que se trata.

SEGUNDO

A los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, hay que añadir que en el escrito de demanda formulado en el presente proceso las entidades recurrentes han interesado, en el suplico del referido escrito, que se dicte Sentencia "...declarando la nulidad de actuaciones en el procedimiento citado 406/94, Juzgado nº 3 de lo Social de Lugo y señalando la responsabilidad del Juzgador por pronunciarse con olvido total y absoluto de los plazos y formas contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral Art. 81 y siguientes y todo ello con grave perjuicio para mi representado que sin ser parte en el procedimiento ha tenido, como es lógico, interés legítimo en el mismo y se han visto afectados por la resolución que se recurre". En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir que en esta vía judicial las partes recurrentes insisten en su petición de que se declare la nulidad de actuaciones a la que antes se hizo referencia, añadiendo a esta petición, que fué la planteada, como se ha dicho, en la vía administrativa, la de que asimismo se declare la responsabilidad del Juez que intervino en el proceso laboral de que se trata. Frente a estas peticiones de las partes recurrentes la Abogacía del Estado solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, con confirmación en ambos casos del Acuerdo recurrido. Se dice en el escrito de contestación a la demanda que de conformidad con una línea clásica jurisprudencial, el denunciante carece de legitimación para recurrir las resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo, por lo que no puede impugnar en la vía judicial el acuerdo que deniega la incoación de un expediente disciplinario. También se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado que ciertamente existe una doctrina jurisprudencial tendente también a permitir la impugnación por el denunciante que sea interesado, pero que "... suponiendo a efectos hipotéticos que los actores tuvieran legitimación para iniciar el presente procedimiento, no cabe duda que la cuestión planteada tiene carácter exclusivamente jurisdiccional y, por lo tanto, su conocimiento correspondería en exclusiva al Juzgado actuante sin perjuicio de los diversosrecursos que pudieran utilizarse contra sus resoluciones".

TERCERO

Si bien, como resulta de lo que se ha indicado en el fundamento anterior, se plantea en el supuesto que nos ocupa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que se trata por entenderse que el denunciante que pone en conocimiento unos hechos a los efectos de la incoación del oportuno expediente disciplinario no está legitimado para impugnar en la vía judicial el acuerdo que decide el archivo del escrito-denuncia, en el presente caso, como se deduce de los antecedentes que han quedado anteriormente expuestos, las partes recurrentes no pusieron en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial unos hechos a los efectos de que se incoase el oportuno expediente disciplinario, sino que, entendiendo que dicho Consejo tenía competencia para ello, solicitaron de éste que decretase una nulidad de actuaciones en un determinado proceso laboral. No se está, por tanto, en el supuesto enjuiciado ante un caso de denuncia de unos hechos que entiende deben dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario, sino ante una solicitud al Consejo General del Poder Judicial para que éste ordene una nulidad de actuaciones en un proceso judicial.

CUARTO

Habida cuenta de lo que se ha indicado en el fundamento anterior hay que entender que en el supuesto que nos ocupa concurre en las entidades recurrentes la legitimación necesaria para el planteamiento del presente proceso, pues si la existencia de aquélla se halla condicionada a que un fallo estimatorio del recurso incida positivamente en la esfera jurídica de quien lo ha planteado, en el presente caso esta incidencia positiva en los intereses de las partes recurrentes se produciría si se accediese a la nulidad de actuaciones pretendida por aquéllas.

QUINTO

Se argumenta en el escrito de demanda diciendo que "...Aquí es de aplicación lo que determina el apartado 3º del Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinde de modo total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión". Y se dice seguidamente que "... Es de aplicación como decíamos sobre todo la primera parte del párrafo legal, ya que aquí mi representado no son parte en el proceso pero se ven afectados por él, pero es evidente que el Juzgador ha incumplido como dice el precepto de modo total y absoluto las normas de la Ley de Procedimiento Laboral que hemos dejado reseñadas". Habida cuenta de la argumentación que se acaba de indicar el recurso que se enjuicia no puede prosperar bastando para ello tener presente que el artículo 240.1 de la antes indicada Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente determina que la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, precepto éste al que se ajusta el acuerdo cuestionado en el presente recurso.

SEXTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que declarando no haber lugar a la inadmisibilidad planteada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CERRAMIENTOS INDUSTRIALES, S.L. Y MONTAJES ORTIZ, S.L. contra el Acuerdo, de fecha 18 de julio de 1994, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictado en el Legajo 493/1994 del Servicio de Inspección, debemos declarar y declaramos el expresado Acuerdo ajustado a Derecho, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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