STS, 27 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5456/1993
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 5456/93, interpuesto por don Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Luis Arnau Aranda, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 284/91, sobre caducidad de licencia de obras. Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Premiá de Mar, representado por el Procurador de losTribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Mauricio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Premiá de Mar de 17 de enero de 1.991, por el que se desestimaba el recurso de reposición por dicho recurrente formulado contra anterior acuerdo del mencionado Ayuntamiento de 13 de septiembre de 1.990, que declaró caducada la licencia de obras 13-g/89, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 10 de febrero de 1.993, por la que la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Mauricio interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito presentado el 5 de mayo de 1.993 ante la Sala de instancia, y elevados los autos ante este Tribunal Supremo, se formalizó dicho recurso en escrito de fecha 2 de noviembre del mencionado año 1.993, en el que se solicitó se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada en el mismo, declarándose así mismo nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Premiá de Mar que dispuso la caducidad de la licencia de obras.

TERCERO

Una vez que por Auto de 6 de octubre de 1.994 se acordó la admisión del presente recurso, se dio traslado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Premiá de Mar, para que formalizara su escrito de oposición a aquél, lo que hizo en escrito presentado el 12 de diciembre de 1.994, en el que solicitó no se diera lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

Por último, en providencia del 18 del pasado mes de noviembre se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 16 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el titular de una licencia de obras cuya caducidad había sido declarada por el Ayuntamiento que otorgó aquélla, alegándose por el hoy recurrente como fundamento del precitado recurso de casación, que la sentencia objeto de éste es contradictoria con lo declarado en anteriores sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de abril de

1.985, 22 de diciembre de 1.987 y 16 de octubre de 1.991.

En primer lugar, debe advertirse que el estudio de los presupuestos procesales de admisión ha de llevarse a cabo por la Sala, incluso de oficio, ya que son de orden público, lo que especialmente debe hacerse en los recursos de carácter excepcional, carácter éste que claramente aparece en el recurso de casación para la unificación de doctrina -Sentencias del Tribunal Constitucional 140/94, de 9 de mayo, y de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.994 y 14 de enero de 1.995- recurso que está imperativamente sujeto a unos requisitos procesales que condicionan su viabilidad, teniendo en aquél especial protagonismo la contradicción de sentencias, claramente destacada en los apartados 1 y 4 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, el escrito de preparación debe contener, junto con la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, a los efectos de determinar la existencia de las identidades subjetivas, objetivas, y causales determinantes del juicio de contradicción; por ello, se exige que el escrito de preparación debe ir acompañado -número 4 del artículo 102-a- de certificación de la sentencia o sentencias contrarias, cuya falta de aportación es subsanable en el plazo de diez días, plazo que corre sin previo requerimiento al tener como destinatario al propio recurrente, tal como hemos establecido en la sentencia de 17 de mayo de 1.995, en la que se añade que "como el cumplimiento de esta carga -aportar la certificación reseñada en el plazo de preparación del recurso o en los diez días siguientes- puede estar fuera del alcance de la parte, la ley previene que la Sala sentenciadora reclame la certificación de oficio si está acreditado haberla solicitado en tiempo oportuno sin éxito y se ha aportado, en todo caso, copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas"

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación, presentado el 5 de mayo de 1.993, no se ajustó en su contenido al artículo 102-a, ya que si bien alegó la contradicción entre la sentencia ahora impugnada en esta casación y las opuestas del Tribunal Supremo, tratando de fundamentar aquélla con las consecuencias que luego analizaremos, sin embargo, sólo aportó unos escritos con sello de presentación en este Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.993, en los que se solicitaba la certificación de las aludidas sentencias contradictorias, pero no aportó "copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas", sino que simplemente acompaño al escrito de preparación una fotocopia de los extractos publicados en el repertorio de una publicación jurídica, lo que, evidentemente, no es lo exigido en el inciso final del número 4 del artículo 102-a. Este incumplimiento de uno de los requisitos procesales que condicionan la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que debamos calificar como defectuosa la preparación del que ahora enjuiciamos, lo que hubiera debido determinar la inadmisión del mencionado recurso, pero apreciado ello en este momento procesal, tal incumplimiento debe conducir a acordar la desestimación de dicho recurso, en el cual, por último, se aportan las certificaciones de las sentencias opuestas como contradictorias, algo más de seis meses después de la interposición de dicho recurso.

TERCERO

A mayor abundamiento, el hoy recurrente alegó como contradictorias con la sentencia por el mismo impugnada tres sentencias de este Tribunal Supremo, en las que en modo alguno puede admitirse que concurran las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal de fundamentos y pretensiones- a la que se alude en el número 1 del tantas veces citado artículo 102-a.

Efectivamente, en la sentencia objeto de este recurso de casación, el hoy recurrente no había iniciado las obras para las que le fue concedida por el Ayuntamiento de Premiá de Mar la correspondiente licencia, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del otorgamiento de dicha licencia, plazo de seis meses que expresamente se hacía constar en la condición 26 de aquélla, lo que el recurrente no desconocía, como lo demuestra el hecho de que al tener conocimiento de la iniciación del expediente de caducidad de la licencia, por incumplimiento del aludido plazo de seis meses desde la notificación de la misma, el 5 de abril de 1.990 dirigió escrito al Ayuntamiento de Premiá de Mar, en el que con expresa alusión al plazo de seis meses, solicitaba una "prórroga" de dicho plazo para iniciar las obras hasta finales del año 1.990. Al conocimiento del referido plazo de seis meses se refiere el punto 2 del Segundo de los Hechos del escrito de demanda presentado en la instancia por el hoy recurrente, al señalarse en aquél que las fechas inicial y final del plazo en cuestión eran, respectivamente, el 29 de septiembre de 1.989 y el 29 de marzo de 1.990. Se parte, pues, en la sentencia ahora recurrida, de la existencia de un plazo de seis meses para la iniciación de las obras desde la notificación de la concesión de la correspondiente licencia y del incumplimiento de dicho plazo por el hoy recurrente, careciendo de virtualidad lo aducido por el mismo para justificar la supuesta imposibilidad de iniciar las obras dentro del aludido plazo.Frente a lo establecido en la sentencia precitada se oponen como contradictorias las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.987 y 16 de octubre de 1.991, cuya diferencia fáctica esencial con aquélla radica en que , en la primera de ellas, las obras se iniciaron aunque fuera a ritmo lento, pero en la licencia concedida al efecto no se había indicado plazo alguno para fundamentar la caducidad de dicha licencia, y en la segunda de las citadas sentencias tampoco se había indicado en la licencia plazo para la iniciación de las obras, además de concurrir como circunstancia justificativa del retraso en la ejecución de las mismas la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el otorgamiento de la licencia de obras que llegó hasta este Tribunal Supremo.

Tampoco cabe apreciar la existencia de identidad entre los supuestos enjuiciados en la sentencia ahora recurrida y la opuesta de este Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 1.985, toda vez que, si bien en el caso contemplado en la sentencia precedente existía un plazo para la iniciación de las obras en la correspondiente licencia municipal, aquellas no pudieron iniciarse por causas totalmente ajenas a la voluntad del titular de la misma, como fueron las dificultades que aquél encontró en la demolición del edificio antiguo por resistencia a abandonarlo por parte de sus ocupantes, todo ello debido a la lentitud en la tramitación del correspondiente expediente en el Gobierno Civil de la provincia, -expediente regulado en el artículo 79-2º de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos-, tal como se destaca en el tercero de los Considerandos de la sentencia que venimos analizando; en la sentencia objeto de esta casación, por el contrario, no se aprecian motivos de fuerza mayor, por cuanto el fallecimiento el 7 de octubre de 1.989 de la anterior propietaria del solar donde se iban a realizar las obras no es motivo determinante del retraso en la iniciación de las mismas, por cuanto que al adjudicarse los bienes de la fallecida a sus herederos -entre ellos el titular de la licencia- con anterioridad a la declaración de caducidad, nada impedía haber podido obtener los recursos económicos para la edificación de la obra, tal como se destaca en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahorra recurrida. Son, pues, muy distintos los fundamentos fácticos en que se asientan las sentencias confrontadas, por lo que no puede admitirse que entre las mismas existan los presupuestos de identidad que exige el número 1 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, como requisitos ineludibles para la válida promoción del medio impugnatorio en dicho precepto regulado.

CUARTO

Por cuanto ha quedado precedente declarado, procede la desestimación del presente recurso de casación, con imposición de las costas el recurrente conforme dispone preceptivamente el artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 5456/93, interpuesto por don Mauricio contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 284/91. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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