STSJ Comunidad de Madrid 21/2007, 16 de Enero de 2007
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2007:719 |
Número de Recurso | 22/2004 |
Número de Resolución | 21/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00021/2007
SENTENCIA No 21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a dieciseis de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 22/04, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 39/03 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Madrid, en el que son partes, como apelante, «Telefónica Móviles España, S.A.», representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y, como apelada, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.
En el proceso de referencia, el día 26 de noviembre de 2003 se dictó Sentencia cuyo fallo dice: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la Orden n° 510/03 de 11 de Marzo del Consejero de Medio Ambiente del la Comunidad de Madrid, recaída en expediente sancionador FR-390 a) /99 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Pablo Nieto Mengotti, en representación de la entidad TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la Orden de dicha Consejería de Medio Ambiente de 13 de noviembre de 2001 (que le impuso sanción de multa de 30.050, 61 euros por instalación de estación base de telefonía móvil, careciendo de licencias y autorizaciones en la finca Malpartida del término municipal de Navalagamella, incluida en el ámbito de la ZEPA "Encinares del Río Alberche y Río Cofio"); declaro conformes a Derecho las resoluciones impugnadas y confirmo la sanción impuesta. Sin hacer pronunciamiento en costas».
Contra dicha resolución, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en la expresada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado.
La Letrada de la Comunidad de Madrid solicitó la inadmisión del recurso de apelación y, subsidiariamente, la confirmación de la resolución recurrida.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2007, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
La presente apelación se articula contra la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción grave tipificada en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, concretamente en su art. 101.2, apartados b) y c) y ll), por la instalación, sin las preceptivas licencias y autorizaciones, de una base de telefonía móvil en la finca Malpartida, incluida en el ámbito de la ZEPA «Encinares del río Alberche y río Cofio».
La entidad apelante sustenta la actual impugnación en tres esenciales motivos: primero, la disposición de licencia municipal, adquirida por silencio administrativo positivo, para la instalación de la estación; segundo, la falta del motivación del acto administrativo, y, tercero, la vulneración de los principios del procedimiento sancionador en relación con la prescripción de la infracción.
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a estos motivos la causa de inadmisibilidad de la apelación de falta de crítica de la resolución apelada (de la que no se dio traslado a la apelante pese a lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA ) y, en cuanto al fondo, da por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de instancia.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad, es cierto que, según constante jurisprudencia, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Esta exigencia encuentra actualmente traducción legal en el art. 85.1 de la LJCA, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá «mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso». Nótese que las facultades del Tribunal «ad quem» no alcanzan a la revisión de oficio de la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, lo que precisa la individualización de los motivos opuestos. La referida carga procesal es omitida mediante una simple reproducción o traslación de los fundamentos utilizados en la primera instancia por el apelante en los correspondientes escritos alegatorios, pues esta operación soslaya la inexcusable crítica de la sentencia que configura la esencia de la apelación, y determina como consecuencia el rechazo del recurso (SSTS. de 24-11-1987, 30-5-1988, 5-12-1988, 20-12-1989, 11-3-1991, 5-7-1991, 14-4-1993, 24-10-1995, 22-5-1996,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba