STS, 5 de Octubre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso14233/1991
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de Apelación, que con el número 14.233 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel contra la sentencia de 25 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 20/91 , y tramitado de acuerdo con el procedimiento especial establecido en la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , sobre derecho al crédito horario para el ejercicio de actividades sindicales. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78 , por el Procurador, D. Santiago Fentanes Baena, en nombre y en representación de D. Victor Manuel , contra la resolución dictada por el Director de la Zona Décima de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1990, confirmándola íntegramente al ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución el Abogado Sr. Fentanes Baena, en nombre y representación de D. Victor Manuel , interpuso recurso de Apelación que fue admitido en un solo efecto y remitidas las actuaciones con certificación de la sentencia a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, desestimatoria del mismo y confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de enero de 1994. Por Providencia de dicha fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala acordó oir a las partes sobre la posible falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del actual proceso, y, en su caso, la jurisdicción del orden social, conforme a lo previsto en el art. 9.5 de la L.O.P.J .; así como sobre planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Base Primera 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, fundamento normativo del art. 3º.c del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por contradicción con el referido art. 9º.5 de la L.O.P.J . y art. 1º.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Habiendo evacuado las partes el trámite, con el resultado que obra en autos.SEXTO._ Por proveido de 22 de febrero de 1994 se acordó la resolución de la presente apelación por el pleno de la Sala. Se acordó señalar para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Habiendo redactado la Sentencia el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Presidente de la Sala, por no haberse conformado con el voto de la mayoría el Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas y anunciado la formulación de voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, 26 de diciembre , por un funcionario público, Presidente de la Asociación Profesional de Funcionarios de Cuerpos Superiores de Comunicaciones, contra la resolución de 11 de diciembre de 1990, del Director de la Zona Décima de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid, en la que se le comunica, contestando a su propósito de hacer uso del crédito horario para actividades sindicales, que celebradas elecciones el día 29 de noviembre anterior y no habiendo obtenido la Asociación que representa presencia en la Junta de Personal, carece de derecho al referido crédito horario.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver, por coherencia con la providencia de esta Sala de 25 de enero de 1994, es si la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos está atribuida al conocimiento de esta jurisdicción, teniendo en cuenta que, a juicio del recurrente, el acto impugnado vulnera, en lo que ahora importa, el derecho reconocido en el art. 28 de la Constitución , o si los conflictos jurídicos de esa índole deben ser resueltos, en todo caso, por los órganos jurisdiccionales del orden social.

Para ello, es preciso que nos pronunciemos sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Base Primera, apartado 3, de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral , de la que es fiel reflejo el apartado c) del art. 3º de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , ya que si estos preceptos, de rango legal, no estuvieran viciados de inconstitucionalidad en los términos que se atisban en la mencionada providencia de 25 de enero de 1994 el problema quedaría zanjado, pues es sabido que excluyen del ámbito de conocimiento de los Jueces y Tribunales del orden social la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, al personal al servicio del Estado, corporaciones locales y entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, la relación de servicio se regule por normas administrativas o estatutarias.

TERCERO

Evacuada la audiencia que previene el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala ha llegado a la conclusión de que las dudas que inicialmente pudo tener sobre la legitimidad constitucional de las normas legales antes reseñadas han quedado disipadas. Ni el art. 9º.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ni el art. 1º.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , como a continuación se razonará, suministran una base sólida para cuestionar ante el Tribunal Constitucional la posible ilegitimidad de tales preceptos.

El art. 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los (Tribunales y Juzgados) del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Una primera exégesis de este precepto revela que la atribución al orden jurisdiccional social de las pretensiones comprendidas dentro de la "rama social del Derecho", lejos de tener un alcance general, viene referida exclusivamente a los "conflictos individuales y colectivos ", ésto es, a las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores, es decir, entre sujetos privados, como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2º.a) del Texto Articulado de Procedimiento Laboral). La expresión legal "rama social del Derecho" sirve al propósito de deslindar la materia atribuida a los Jueces y Tribunales del orden social de la "propia" de los órganos jurisdiccionales del orden civil ( art. 9º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), llamados también, como es notorio, a resolver conflictos jurídicos entre sujetos privados, no responde, en cambio, al deseo de establecer una línea divisoria con la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo demuestra el mismo texto del art. 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hacer expresa mención de las cuestiones administrativas (reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral) específicamente atribuidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social.

Pero es más, cualquiera que fuere el alcance que se pudiera dar al concepto indeterminado "ramasocial del Derecho" no se puede olvidar que el art. 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo y que esta atribución de jurisdicción no está sujeta en principio a limitación de materias -el juez contencioso-administrativo es el juez ordinario de la Administración-, por eso la propia Base Primera, apartado 3, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y el apartado a) del art. 3 de su Texto Articulado niegan expresamente a lo órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de actos de la Administración pública sujetos a Derecho administrativo en materia laboral.

En definitiva, la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y su texto Articulado al excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos, como es el caso, no vulneran la reserva de ley orgánica del art. 122.1 de la Constitución en orden a la "constitución" de los Juzgados y Tribunales, por la sencilla razón de que no contradicen el diseño que de los órdenes jurisdiccionales contencioso- administrativo y social ha establecido la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo justamente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1993, de 1 de julio , la que abona esta solución.

CUARTO

Respecto al art. 1º.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical el problema ofrece menos dudas, pues este precepto se limita a precisar quienes se consideran trabajadores "a los efectos de esta Ley", es decir, titulares del derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus interés económicos y sociales, como precisa el apartado 1 del mismo artículo. Que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a esos concretos efectos, considere trabajadores "tanto a aquéllos que sean sujetos de una relación laboral como aquéllos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas" sirve al propósito, confesado en su Exposición de Motivos, de dar "un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el art. 103.2 de la Constitución ....", pero el art. 1º.2 en modo alguno

vincula los conflictos en torno a la libertad sindical al orden jurisdiccional social. El único precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que se ocupa de la competencia jurisdiccional para conocer de tales conflictos es su art. 13, norma que atribuye la competencia no a la jurisdicción social, como habría sido obligado si ese fuera el propósito del legislador orgánico, sino a "la jurisdicción competente", es decir, a los tribunales contencioso-administrativos cuando esos conflictos afecten a los funcionarios públicos y al personal estatutario y a los tribunales sociales cuando las controversias sobre la libertad sindical afecten a trabajadores por cuenta ajena, como acertadamente resalta el Abogado del Estado.

QUINTO

Afirmada, pues, la jurisdicción del Tribunal "a quo" para conocer y decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución administrativa de 11 de diciembre de 1990 supuestamente lesiva de los derechos sindicales del recurrente, y por consiguiente la competencia funcional de esta Sala para pronunciarse sobre el recurso deducido por aquél contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991, hay que puntualizar, contestando al alegato del Abogado del Estado acerca de la indebida admisión del recurso de apelación, que en este proceso no está en litigio una cuestión de personal -éste es un aspecto lateral del conflicto- sino una cuestión que atañe a la libertad sindical y concretamente al denominado "crédito horario" que la ley reconoce, cumplidas ciertas condiciones, a los representantes sindicales, por lo que la remisión implícita que, a la sazón hacía el art. 9.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , al antiguo art. 94 de la Ley de esta Jurisdicción, permite concluir que, en este caso, el recurso de apelación ha sido bien admitido por haber recaído la sentencia impugnada en un asunto, no de personal propiamente dicho, sino de naturaleza sindical y cuantía indeterminada.

SEXTO

Entrando ya en el fondo del debate, baste añadir a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos, que la postura del apelante parte, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, de una lectura fragmentada del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , circunscrita a sus apartados 2 y 3. Sin embargo, la operatividad de estos preceptos está supeditada a la concurrencia del requisito básico expresado en el apartado 1, que las Secciones Sindicales, representadas por los delegados sindicales, tienen que ser constituidas por trabajadores afiliados a los sindicatos "con presencia en los comites de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas" (Juntas de Personal), requisito que no cumple la asociación sindical representada por el recurrente.

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación que nos ocupa con imposición de costas al apelante por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 20/91 , sustanciado por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con imposición de costas a dicho apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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