STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6493/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.493 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Jesús Manuel ,

D. Abelardo , D. Blas , D. Eusebio , D. Inocencio y D. Mauricio , contra los autos de 29 de junio y 29 de septiembre de 1.993, desestimatório éste del recurso de súplica promovido contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 804/93, interpuesto por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 contra Acuerdo de la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid sobre asignación de zonas de la plaza de Madrid; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré y defendido por el Letrado D. José Antonio González Bueno, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: " La Sala ACUERDA INADMITIR el presente recurso de la Ley 62/78 por considerar que el Acuerdo de la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid de 13 de abril de 1.993 es ejecución del Acuerdo de su Síndico-Presidente de 17 de febrero, al limitarse a aplicar el contenido de ese acto principal, que no fue impugnado en plazo.".

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de los actores presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba formuló escrito de interposición del recurso de casación, suplicando a la Sala dicte resolución por la que estime el presente recurso de casación y case y declare la nulidad de los autos recurridos, dejándolos sin efecto alguno, y por la que declare admitido el recurso contencioso-administrativo 804/93, interpuesto por esta parte ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) contra el Acuerdo de la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid de 13 de abril de 1.993, por el que se ha procedido a asignar las 23 zonas de la laza de Madrid.

CUARTO

Personados la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula la representación del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid escrito de oposición en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando los autos recurridos. Así mismo formula escrito de oposición al recurso el Ministerio Fiscal estimando "que, salvo que se entienda hubo incongruencia omisiva -en cuyo caso habría de anularseel auto para que la Sala en libertad de criterio se pronunciara- el recurso debe ser desestimado.".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de marzo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jesús Manuel y otros, Agentes todos ellos de Cambio y Bolsa, integrados en el Cuerpo de Corredores de Comercio por la disposición adicional segunda de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, recurre en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1.993, confirmado en súplica por el de 28 de septiembre siguiente, que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra el Acuerdo de la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid, de 13 de abril de 1.993, por el que se ha procedido a asignar las 23 zonas de la plaza de Madrid.

Los autos recurridos, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación supletoria al procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, según previene el artículo 6 de la Ley 62/1.978, consideran que concurre en el recurso la causa de nadmisibilidad establecida en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley 62/1.978, conclusión a la que llegan después de referirse a los antecedentes del acto recurrido -constituidos por el Acuerdo de la Junta General del Colegio de Corredores de Comercio de Madrid de 7 de abril de 1.992 que aprueba el proyecto presentado por la Junta Sindical por el que se divide la plaza de Madrid en zonas, atendiendo a criterios geográficos- económicos, y por la comunicación dirigida por el Síndico Presidente del Colegio de Madrid a los recurrentes, mediante escrito de 17 de febrero de 1.993, poniéndoles en su conocimiento que, en aplicación del Acuerdo de 7 de abril de 1.992 el próximo día 22 de febrero y hasta el 13 de marzo se abría el plazo para presentar solicitudes para la adjudicación de las zonas en la plaza de Madrid, con la advertencia de que quienes no presentaran la solicitud en plazo serían adscritos a la zona que determine la Junta Sindical- y de razonar a continuación que el Acuerdo de 7 de abril de 1.992 no tenía más valor que el de mera propuesta que debería haber sido sometida a la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, aprobado por Decreto 853/1.959, de 27 de mayo, por lo que al no ser aplicable carecería de potencialidad para vulnerar derechos fundamentales, mientras que "el requerimiento del Síndico Presidente de 17 de febrero de 1.993 -verdadera convocatoria de concurso para cubrir las plazas "creadas como consecuencia de la zonificación de la plaza de Madrid"- en cuanto supone la ejecución de un Acuerdo que, conforme al artículo 51 del Reglamento era inaplicable y carecería de virtualidad, por si mismo, para modificar la forma de ejercicio de la profesión de Corredor, no sólo no es un acto de trámite -y aun siéndolo sería irrelevante a los efectos de este recurso especial de la Ley 62/78- sino que tenía plena capacidad para vulnerar tales derechos, en concreto, el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española al imponer una modificación en el desempeño de la función de Corredor por procedimiento que no es el legalmente establecido", llegando así el Tribunal de instancia a la conclusión de que el Acuerdo de 13 de abril de 1.983, impugnado, "es mera ejecución de la Resolución -auténtica convocatoria de concurso- del Síndico Presidente de 17 de febrero, que fue consentida por los recurrentes y ello porque el fundamento de la mpugnación se concreta en considerar que la zonificación "operada" por el tan repetido Acuerdo de la Junta General de 7 de abril de 1.992 -causa del concurso y de su resoluciónvulnera supuestamente los artículos 14, 23.2 y 25 de la Constitución Española", añadiendo que únicamente "si la impugnación del referido Acuerdo de 13 de abril de 1.993 se basara en el hecho de que las concretas asignaciones a las distintas zonas integraran violaciones constitucionales por sí mismas, sin consideración o con independencia de la zonificación realizada con carácter general, tendría el acto sustantividad bastante para ser objeto de este recurso especial.". Por tales razones considera el Tribunal de instancia que concurre la causa de inadmisibilidad indicada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados, debemos despejar la cuestión relativa a si procedía o no la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado que la parte recurrente solicitó por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso de casación, sin que haya recurrido las providencias que, sin haberse proveído dicha petición, acordaron la prosecución del trámite hasta el señalamiento del recurso para deliberación y fallo, solicitud que en todo caso debía ser denegada pues no siendo la casación una tercera instancia, sino un recurso extraordinario en el que sólo se pueden examinar los motivos legalmente tasados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, es improcedente en esta vía casacional la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de impugnación en la instancia, que, por el contrario, puede pedirse en cualquier estado del proceso,en primera o segunda instancia, según dispone el artículo 123.1 de la citada Ley.

TERCERO

Alegan los recurrentes, como primer motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 6 de la Ley 62/1.978, y de los artículos

40.a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia relativa al alcance de la remisión que la primera de dichas Leyes hace a la segunda, constituida básicamente por las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.983 y de 26 de junio y 23 de julio de 1.984, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que el Acuerdo de asignación de onas de 13 de abril de 1.993, impugnado, es un acto de aplicación de las Normas de Zonificación, aprobadas por Acuerdo de 7 de abril de 1.992, que tiene carácter definitivo en cuanto pone fin al procedimiento de zonificación, del que es acto de trámite el de 17 de febrero de 1.993, por lo que aquél acto no puede incluirse en el ámbito del artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción al constituir la decisión final del procedimiento, que ni reproduce el contenido del acto de trámite -que además no es acto definitivo-, ni afirma de nuevo el mismo contenido de dicho acto de trámite, sino que adopta ex novo la decisión final, razonamiento que completan señalando que no han consentido el acto de 17 de febrero de 1.993 y que el Acuerdo impugnado vulnera por si sólo el principio de igualdad al asignar zonas a todos los colegiados menos al Sr. Felipe , como se alegó en el escrito de interposición del recurso, en el trámite de audiencia sobre su admisibilidad y en el recurso de súplica contra el auto de 29 de junio de

1.993.

El artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, de aplicación supletoria al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, en el que los autos recurridos se apoyan para inadmitir el recurso, autoriza al Tribunal a declarar, "a limine", no haber lugar a la admisión del recurso, "cuando constare de modo inequívoco y manifiesto" la concurrencia de las causas que dicho precepto señala, entre las que figura la de deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 40.

Por consiguiente, la inadmisión del recurso en el momento inicial del procedimiento requiere que el motivo de inadmisibilidad conste de modo "inequívoco y manifiesto", lo que significa que la causa de inadmisión debe aparecer con tal claridad y evidencia que su comprobación no exija esfuerzo dialéctico alguno. No es esto, sin embargo, lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia, para apreciar la causa de inadmisión, ha tenido que efectuar previamente un enjuiciamiento del Acuerdo de 7 de abril de 1.992 a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, antes citado, con el resultado de considerar a dicho Acuerdo desprovisto de carácter normativo al entender que no es susceptible de aplicación por no haberse ajustado a lo establecido en el citado precepto reglamentario -cuestión, por cierto, no alegada por el Colegio de Corredores de Comercio-, razonamiento éste que sirve a los autos recurridos ara desplazar la capacidad de vulneración de los derechos fundamentales invocados al acto de 17 de febrero de 1.993, que estiman haber sido consentido por los recurrentes y del que, declaran, es mera ejecución el Acuerdo impugnado de 13 de abril de 1.993.

Por consiguiente, la primera observación que cabe hacer es la de que los autos recurridos han apreciado "a limine" una causa de inadmisión mediante un razonamiento jurídico que, con independencia de cuál sea su grado de acierto, era claramente improcedente en dicho momento procesal a tenor del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que para analizar las infracciones denunciadas por los recurrentes deba examinarse si la causa de inadmisión apreciada era o no manifiesta a la vista de los datos que proporcionaban los traslados y copias del acto impugnado y sus antecedentes, sin perjuicio, como es natural, del enjuiciamiento que, en su caso, haya de efectuar la sentencia con las garantías que implica la tramitación del proceso.

Planteada así la cuestión, resulta que tanto el acto recurrido como el de 17 de febrero de 1.993 aparecen como actos de aplicación del Acuerdo de 7 de abril de 1.992, cuya lectura evidencia su carácter normativo, siendo palmarias las diferencias que existen entre el acto de 17 de febrero de 1.993 y el impugnado, pues mientras el primero, "en aplicación del Acuerdo de la Junta General del Colegio de 7 de abril de 1.992", señala un plazo para solicitar la adjudicación de las zonas, advirtiendo que los colegiados que no presentaran solicitud serán adscritos a la zona que determine la Junta Sindical, revelándose así, en principio, como un acto de trámite, el acto impugnado asigna las 23 zonas de la plaza de Madrid, resolviendo el procedimiento de zonificación iniciado por el Acuerdo de 7 de abril 1.992. En estas circunstancias no cabe entender que aparezca de modo "inequívoco y manifiesto" la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada, ya que si bien el acto recurrido viene a ser consecuencia del acto de 17 de febrero de 1.993, su contenido no es reproducción ni confirmación de lo acordado por este ultimo, el cuál, a mayor abundamiento, si bien impugnable en esta vía jurisdiccional especial, no podría ser calificado como consentido al no aparecer notificado con los requisitos exigidos en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, y aunque así no fuera, ello no impediría impugnar ladecisión final del procedimiento de zonificación, como hacen os recurrentes, por entender que la normativa de la que es aplicación incurre en la lesión de los derechos fundamentales que invocan, además de considerar que el acto recurrido, por si mismo, vulnera el principio de igualdad.

Si a lo anterior se añade que, según la jurisprudencia que los recurrentes citan, la remisión del artículo 6 de la Ley 62/1.978 a la Ley de la Jurisdicción ha de entenderse en sentido favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, debe concluirse que se ha producido una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción y 6 de la Ley 6/1.978, con infracción de la jurisprudencia invocada, por lo que procede la estimación del motivo de casación alegado.

CUARTO

La estimación del primer motivo supone también la del segundo, amparado asimismo en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo basada en una causa legal indebidamente aplicada, lesiona el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, cuya infracción se denuncia.

QUINTO

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se acusa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos procesales, y en concreto de los autos objeto del recurso, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y Jurisprudencia Constitucional.

En el enunciado de este motivo se hace referencia a la "infracción de las normas reguladoras de los actos procesales", cuando se debía haber aludido a la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", como lo demuestra el hecho de que lo que en concreto se denuncia es la infracción de las normas reguladoras de los autos objeto del recurso. Se trata, por tanto, de un mero error material que no debe invalidar la alegación del motivo.

Razonan los recurrentes que los autos recurridos infringen el artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a una resolución jurídicamente fundada, al no haber efectuado razonamiento alguno en elación con la vulneración del derecho a la igualdad en que, a su juicio, ha incurrido el acto impugnado por sí mismo, según alegaron en el escrito de interposición del recurso y reiteraron en el tramite de audiencia y en el recurso de súplica contra el auto de 29 de junio de 1.993.

El motivo debe ser estimado, pues efectivamente los autos recurridos carecen por completo de motivación para desconocer dicha alegada infracción del artículo 14 de la Constitución, llegando incluso a declarar que el recurso sería admisible si la impugnación del Acuerdo de 13 de abril de 1.993 se basara en que la asignación de las zonas hubiera lesionado, por si misma, un derecho fundamental.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de los autos recurridos y admisión del recurso contencioso-administrativo promovido por los aquí recurrentes, por no apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) en relación con artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción y de la Ley 62/1.978. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.2º, segundo inciso, y 3º, de la citada Ley Jurisdiccional, y resolviendo, por tanto, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se reduce, según lo expuesto y razonado, a determinar si concurre o no la mencionada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional, y de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, sin que sea de aplicación a las de instancia lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, al no existir pronunciamiento sobre el fondo, ni se aprecien méritos para una especial declaración sobre las mismas con arreglo al artículo 131.1 de la primera de las citadas Leyes.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel y demás recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, casamos y anulamos los utos de 29 de junio y 29 de septiembre de 1.993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 804/93, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, dejándolos sin efecto; y en su lugar declaramos admitido dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por los expresados recurrentes contra el Acuerdo de la Junta Sindical del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid, de fecha 13 de abril de 1.993, sobre asignación de las zonas de la plaza de Madrid; acordando, así mismo, devolver las actuaciones al Tribunal de instanciapara que proceda a la tramitación del recurso; sin hacer declaración sobre las costas causadas en la instancia y ordenando, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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