STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1311/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 1.311 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Álvarez del Valle García, en representación de D. Eduardo , D. Jaime , D. Santiago , D. Luis Carlos , D. Alfredo , D. Everardo , D. Lorenzo , D. Jose María , D. Juan María , D. Bartolomé , D. Gabriel , D. Narciso , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Daniel , D. Javier , D. Silvio , D. Jesús Luis , D. Braulio , D. Humberto , D. Rogelio , D. Luis Francisco , D. Armando , D. Gerardo , D. Ramón , D. Luis Pedro , D. Augusto , D. Guillermo , D. Rosendo , D. Jesús Manuel , D. Constantino , D. José , D. Jose Francisco , D. Pedro Enrique , D. Eusebio , D. Pedro , D. Jesús María , D. Casimiro , D. Juan , D. Jose Enrique , D. Alonso

, D. Hugo , D. Jose Luis , D. Miguel Ángel , D. Gonzalo , D. Valentín , D. Pedro Jesús , D. Francisco , D. Vicente , D. Alexander , D. Íñigo , D. Jose Daniel y D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso número 434/89. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.".

Han servido de fundamentos a este fallo los siguientes:

"UNO.- Los recurrentes reconocen que la percepción del complemento en debate les fue suprimida como consecuencia del Decreto 209/88, de 10 de noviembre, que desarrolló el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Castilla y León. Basan pues su pretensión en la impugnación indirecta de la norma reglamentaria, que estiman contraria a la ropia Ley 7/85 que desarrolla y a la Ley 12/83, de 14 de octubre.

DOS.- Hemos señalado en nuestra sentencia 130/91, de 6 de febrero, la incompatibilidad entre el sistema retributivo implantado por la Ley Estatal 30/84, y en el ámbito de esta Autonomía por la Ley y el Decreto antes citados, y los denominados complementos de cuerpo. Y es que ahora las retribuciones básicas se fijan con arreglo al Grupo funcionarial y las complementarias en relación al concreto puesto de trabajo que se desempeña, por lo que el establecimiento de un complemento basado exclusivamente en la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinados, discriminaría, contra las previsiones del legislador, a los demás funcionarios del mismo grupo. Por consiguiente hemos de concluir que el Decreto 209/88 no sólo no se opone en el particular que se debate a la Ley 7/85, sino que la desarrolla fielmente.

TRES.- Tampoco se ha infringido la Ley Estatal 12/83, porque, como tiene señalado reiteradamentela jurisprudencia, el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios transferidos se concreta, en el aspecto económico, a la imposibilidad de disminuir el importe global de sus retribuciones; lo cual se consigue, precisamente, con el complemento personal y transitorio previsto en el artículo 2.3 del Decreto en debate.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eduardo y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose ante esta Sala la parte apelante y, asimismo, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en concepto de parte apelada, que han formulado sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de mayo de

1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 2 de octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. El proceso deriva de la impugnación indirecta del artículo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/1.988, de 10 de noviembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León por el que se suprimió el concepto retributivo complementario que bajo la denominación de "dedicación exclusiva corporativa" venían percibiendo los recurrentes, los cuales consideran que han sufrido un menoscabo en los derechos adquiridos en relación a la percepción de aquel concepto retributivo que no ha sido sustituido por ningún otro, manteniéndose la situación de incompatibilidad que el mismo retribuía.

SEGUNDO

Decía la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.990, recogiendo la evolución legislativa operada sobre el régimen retributivo de los funcionarios, que la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado reguló los derechos económicos de los funcionarios en sus artículos 96 a 100, distinguiendo, de una parte, el sueldo base, pagas extraordinarias y trienios, de otra, los complementos de destino, dedicación especial y familiar, estableciendo que el complemento de destino corresponde a aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, y el de dedicación especial a los funcionarios a los que se exija una jornada de trabajo mayor que la normal o se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración. La Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1.984, en su artículo 23, que el artículo 1º.3 enumera entre los que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, con las consecuencias que señala el artículo 149, apartado 18, de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1.981 y 28 de junio de 1.983, incluye en dichas retribuciones el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe; el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, eligrosidad o penosidad; y el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, régimen retributivo que se mantuvo en los artículos 11 y 12 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1.985, siendo posteriormente desarrollado por Orden Ministerial de 2 de enero de 1.985, de todo lo cual se deduce que los complementos referidos están en función del nivel del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe, de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo y del rendimiento, actividad extraordinaria o interés con que se desempeñe el puesto de trabajo, sin que en ningún caso constituya un derecho adquirido que haya de subsistir en lo sucesivo con independencia del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe o de la actividad y rendimiento desplegada en el mismo.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuanta las facultades discrecionales de las distintas Administraciones Públicas para fijar los complementos retributivos, la Comunidad de Castilla y León aprobó el Decreto 209/1.988, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen retributivo previsto en el Titulo V de la Ley 7/1.985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de dicha Comunidad Autónoma, cuyo artículo 2.1 al regular el nuevo complemento de productividad por mayor duración de jornada, establece en el párrafo segundo que los funcionarios que venían percibiendo el concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa, podrán devengar y percibir el Complemento por Mayor Duración de Jornada, si solicitan acogerse a la jornada de 40 horas semanales y las realizan, siendola cuantía de dicho complemento la fijada en el anexo IV de la norma, en función del nivel de destino del puesto de trabajo ocupado, y concluye este párrafo señalando que si no hicieran uso de esta opción, la retribución por Dedicación Exclusiva Corporativa se computará a efectos de determinación de un posible Complemento Personal y Transitorio.

En este sentido, hay que recordar que esta Sala, en sentencia de 12 de marzo de 1.992, y en sintonía con la evolución legislativa que recogíamos en el precedente fundamento de Derecho, declaró que en el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o orporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30/1.984 citada, por el denominado sistema abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario, en este caso la que retribuye una especial dedicación.

CUARTO

Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).

QUINTO

En el caso examinado, el cuestionado articulo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/88 permite a los funcionarios que percibían el concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa optar por el devengo y percepción del Complemento por Mayor Duración de Jornada, siempre que realicen una jornada de 40 horas semanales, jornada de trabajo ésta que, como consta en la certificación que como prueba documental expidió la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en fecha 16 de abril de 1.991, es la misma que realizan los funcionarios afectados antes y después de la entrada en vigor de referido Decreto 209/88; indicándose en dicha certificación que éstos no han sufrido reducción de sus retribuciones en la cuantía del complemento que ahora retribuye la mayor duración de jornada.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial eclaración sobre costas (artículo 131.1 de la L.J.C.A.).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso número 434 de 1.989, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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