STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1128/1995
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de casación tramitado en esta Sección con el número 1.128/95 interpuesto por Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el Letrado Don Eduardo de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Noviembre de

1.994, en el recurso contencioso-administrativo nº 121/92 de ese Tribunal, sobre denegación de título de Médico Especialista en Pediatría, sin la limitación establecida en el art. 5º.6 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero; habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada actora contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Dirctor General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de 13 de Diciembre de 1.989 que denegó la solicitud de que le fuera otorgado a la recurrente el Título de Médico Especialista en Pediatría que le había sido concedido por el Ministerio mencionado por aplicación del art. 5º.6.2 del Real Decreto 127/1.984 por su condición de extranjero sin validez profesional en España, y con efectos limitados "sin que los mismos puedan quedar alterados por su adquisición de la nacionalidad española" sin esa limitación por haber adquirido la nacionalidad española.

La recurrente aduce dos motivos de casación, los dos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por (motivo 1º) infracción, por interpretación errónea del apartado 6 del art. 5 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, por unificar la sentencia recurrida en un solo motivo los dos sistemas de formación especializada contenida en dicho artículo, cuando las consecuencias jurídicas de la sentencia son distintas; y (motivo 2º) por infracción de esa disposición en relación con las disposiciones derogatorias finales del Real Decreto 86/1.989, de 16 de Enero, y la Orden de 9 de Febrero de 1.987 que suprimiera el requisito de la validez profesional en los títulos expedidos a médicos extranjeros mientras la Sentencia recurrida entiende que está en vigor.

SEGUNDO

La representación del Estado se ha opuesto a los dos motivos del recurso de casación, estimando que la Sentencia recurrida aplica correctamente el art. 5º, apartado 6º que se alega infringida por haber accedido a una plaza de Pediatria, sin necesidad de sometersse a una prueba de MIR y por tanto con efectos más limitados, atendido al procedimiento elegido por la recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Junio de 1.995, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el próximo día 6 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de casación alegados por la representación procesal de Doña Amanda , al amparo ambos, del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se basan en la infracción por interpretación errónea del apartado 6, del art. 5º del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, que regula la obtención de títulos de Médicos Especialista. Este precepto, en su subpárrafo segundo, se refiere a la utilización de plazas docentes acreditadas que no estuvieren dotadas económicamente para la enseñanza de los estudios de especialización para subditos extranjeros "que recibiran al término de su formación el correspondiente título de Especialista que no tendrá validez profesional en España" exigiéndose la financiación propia suficiente para atender a sus necesidades durante el período de formación y la validez profesional de su título de Licenciado en Medicina y Cirugía en España.

La recurrente alega que su título de Doctor en Medicina que obtuvo en la República Dominicana, de la que era ciudadana, le fue convalidado en España por su eqivalente de Licenciado en Medicina y Cirugía y que obtuvo plaza para cursar estudios de la especialidad de Pediatría en el Hospital del Niño Jesús de Madrid, convocada por la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, habiendo realizado su formación postgraduada en la especialidad de Pediatría y obtenido de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por Orden de 27 de Noviembre de 1.987, el nombramiento de Médico Especialista por el procedimiento regulado en el art. 5º.6.2 citado del Real Decreto 127/1.984, con la limitación a efectos profesionales determinados en esa disposición, obteniendo el correspondiente Título de Médico Especialista en Pediatría. Invoca igualmente que esa limitación tenía por causa la normativa entonces vigente; el Decreto 1.676/1.969, de 24 de Julio, (art. 6), la Orden de 26 de Agosto de 1.969 (art.

11), y el Real Decreto de 27 de Febrero de 1.981 (art. 5º) que excluía los títulos obtenidos en España para el ejercicio de la profesión en España, salvo lo previsto en los Tratados y Convenios Internacionales; pero que, de una parte, había obtenido la nacionalidad española por matrimonio y de otra que el sistema de convalidación de títulos extranjeros había sido modificado por la Ley 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero y la Orden de 9 de Febrero de 1.987 que desarrolló esa reglamentación con la consecuencia de la desaparición del requisito de la validez profesional para los títulos expedidos a extranjeros por estudios realizados en España y que el Real Decreto 43/1.988, de 5 de Febrero, sobre Extranjería suprimir al requisito de la previa concesión de la validez profesional a los títulos profesionales de extranjeros que solicitaran el correspondiente permiso de residencia y trabajo impuesto por el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985 sobre libertades y derechos de los extranjeros en España.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación reseñado no puede ser estimado. La Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposición que se alega infringida porque ni la adquisición de la nacionalidad española con posterioridad a la obtención del Título de Médico Especialista de Pediatría que ostenta, al amparo de la disposición que estima infringida, con la limitación que ese precepto establece de que no habilita al ejercicio de la profesión, ni la normativa referida a los extranjeros que ostenten títulos obtenidos en España han modificado la extensión de los efectos del título de Médico Especialista concedido por el sistema excepcional para extranjeros del art. 5º-6 del Real Decreto 127/1.984.

La recurrente accedió a la formación de la especialidad médica de Pediatría por un procedimiento excepcional al que tenía acceso los extranjeros en unas condiciones claramente determinadas, por ello el título obtenido en España el 15 de Enero de 1.988 determina expresamente "que no habilita a la interesada para ejercer dicha especialidad en España, aunque en cualquier momento acredite poseer la nacionalidad española". La resolución administrativa recurrida que deniega el Título así obtenido sin esa limitación es por tanto ajustado a Derecho como con acierto estima la Sala de instancia. De otro modo la equiparación del procedimiento excepcional mencionado con el previsto en el número 1, que exige para ser admitido a la formación especializada "realizar una prueba de caracter estatal que selecciona a los aspirantes", según se regula en el mismo art. 5º, constituiría una infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados en el art. 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo del recurso de casación, por infracción de la misma disposición, en base a una errónea interpretación del precepto mencionado por entender que la legislación posterior mencionada en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, ha suprimido el requisito de la validez profesional en los Títulos expedidos a los médicos extranjeros. En primer lugar la disposición que se alega interpretada erróneamente está en vigor en la actualidad, como así se infiere de la propia alegación de interpretación errónea; en segundo lugar la invocación de legislación en materia de extranjería por quien ya tiene la nacionalidad española no resulta coherente; y finalmente en el presente caso no se trata de la homologación o convalidación de un título extranjero sino de un título español expedido según una normativa nacional vigente que excluye la validez profesional para quienes la obtienen, a diferencia del Título que se adquiere por el procedimiento general llamado MIR. El título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia es obligatorio para ejercer la profesión concaracter de especialista (art. 1º del Real Decreto citado 127/84) pero esa norma ha de compatibilizarse con la excepción para extranjeros previsto en el art. 5, nº 6.2 de la misma disposición.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso de casación, ha de declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Noviembre de 1.994, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 121/92, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Moren illa Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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