STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3856/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 3856/93, interpuesto por la Procuradora Doña María de la Luz Catalán Tobía, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de IBERDROLA S.A. (antes Hidroeléctrica Española); contra la sentencia nº 664/93, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 863/91, con fecha 17 de mayo de 1.993, sobre extensión de redes eléctricas; siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hidroeléctrica Española S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de septiembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A. (hoy IBERDROLA S.A.) contra la Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana de 27 de marzo de 1.991, sobre extensión de redes eléctricas.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 95.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, se invoca por la entidad recurrente, infracción -por la sentencia recurrida y por la Orden objeto de impugnación- de los artículos 148 y 149 de la Constitución, en relación con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y de los Reales Decretos nº 2595/82, de 24 de julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado en materia de Industria y Energía a la Comunidad Valenciana, y nº 1047/84, de 11 de abril, sobre Ampliación de Funciones y medios adscritos a los servicios traspasados en materia de energía. El fundamento de este motivo lo encuentra en que la Orden en cuestión regula los derechos de acometida que deben percibir las empresas eléctricas como compensación por las instalaciones a realizar para hacer posibles los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes, derechos que, según entiende, tienen naturaleza tarifaria, cuya regulación, en todo el ámbito del Estado, es absolutamente ajeno a la esfera competencial autonómica. Del examen de la Orden cuestionada no se desprende que se esté realizando por la Administración Autonómica una regulación de las tarifas eléctricas, ni que incida directa o indirectamente sobre las mismas, pues lo único que en ella se hace es -como se induce de su Exposición de Motivos y de su articulado- por un lado, resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a aquéllas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que debe extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88; y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas. Esta competencia le viene atribuida por el artículo 31.9 de su Estatuto de Autonomía -Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio- en lo referente a la ordenación del urbanismo, y 32.1.5) en lo tocante al desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado;, habiéndose producido el traspaso de Funciones y Servicios en materia de industria y energía en virtud de los Reales Decretos 2595/82, de 24 de julio, y Real Decreto 1047/84, de 11 de abril, cuyo Anexo I.B) II, indica que "La Comunidad Valenciana asume las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de energía", entre las que se encuentra, conforme al artículo 27 del mencionado Reglamento de Acometidas, la resolución de las discrepancias, dudas o interpretaciones de las normas y principios contenidos en el mismo. Este motivo de casación debe, por tanto, decaer.

TERCERO

En segundo lugar, se alega como motivo de casación, la vulneración por la sentencia de instancia, de los artículos 138 y 139 de la Constitución, en relación con el párrafo segundo del preámbulo del Real Decreto 2949/82, y párrafo tercero de la exposición de motivos del Real Decreto 1538/87, de 11 de diciembre; en cuanto que, al declarar legal la Orden impugnada, se está permitiendo la disminución del coste de los derechos de acometida que deben abonar los que la solicitan en el territorio de su ámbito de aplicación, lo que redundará en el aumento, por vía de compensación, de la "tarifa general" que gravará a todos los usuarios de energía eléctrica españoles, rompiéndose, a entender del recurrente, el equilibrio económico que debe existir entre las distintas Comunidades Autónomas de España, en beneficio de los solicitantes de acometidas valencianos y en detrimento de los consumidores de energía del resto del territorio español.

Es verdad que los preceptos que establecen el marco competencial de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de energía, se preocupan de restringir su ámbito de ejercicio en un doble sentido: en el de no afectar a otras Provincias o Comunidades, y en el de ejercerla dentro de la normativa básica estatal. Pues bien, la Orden que se cuestiona se ha limitado a interpretar esta normativa -representada por el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro y por el Reglamento de Acometidas que han sido citados- en el sentido que lo ha venido haciendo esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 6, 20, 23 y 29 de mayo de 1.991, entre otras). En efecto, en ellas se señala que "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago de tarifas, regulación de fraudes ...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forma parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución, son en todo caso, propiedad de la Compañía suministradora (artículo 23.1 R.D. 2449/82), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientesdel propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88) la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual".

Es esto, en definitiva, lo que viene a decir el artículo 1º de la Orden impugnada, especificándose en los siguientes, las únicas inversiones a tener en cuenta por las empresas distribuidoras en la justificación de los derechos de acometida en cuyos gastos debe participar el solicitante de la misma, y que serán las que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de octubre de 1.982, que considera "acometida" a la parte de instalación "comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión", y para suministros de alta tensión "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones -declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución en el punto de mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Se trata, en fin, de aplicar a este sector eléctrico, el criterio que preside otros campos del ordenamiento jurídico (urbanismo, tributos, etc.) de gravar a los que reciben un beneficio especial por obras y servicios que ejecuta la Administración, por sí o por sus concesionarios, con una participación en los gastos de ejecución, y de hacer extensiva a toda la colectividad los referentes a aquéllos que benefician a grupos no determinados de personas. Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, y reitera el 155.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados que encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añada "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización -conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

Al ser ésta la interpretación que efectúa la Orden de 27 de marzo de 1.991 de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, no puede decirse que se haya apartado de la normativa básica estatal, y si tal interpretación supone una repercusión en el coste de la tarifa general que afecta a todos los usuarios españoles, ello será debido no a la norma valenciana, sino a tal regulación básica, sobre todo, si se tiene en cuenta que el Real Decreto 1538/87, de 11 de diciembre, que determina la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, establece en su artículo 4º que el coste de distribución de energía eléctrica integrará el coste total del servicio eléctrico, con lo que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida. En consecuencia, este motivo debe también decaer.

CUARTO

Se señala a continuación, como motivo de casación, infracción de los artículo 20.1 c), 23.1

  1. y 14 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al limitar la obligación de los propietarios y promotores del suelo de realizar las obras e instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica, en los supuestos de primera electrificación de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, sólo a los terrenos que estén incluidos en unidades de ejecución del planeamiento urbanístico.

Tal motivo debe seguir igual suerte que los anteriores, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 143 de dicho Real Decreto Legislativo, "La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades de ejecución que se delimiten dentro de cada área de reparto", añadiendo el 144.3 que "en suelourbanizable programado todos los terrenos, salvo los sistemas generales, en su caso, quedarán incluidos en unidades de ejecución". Es decir, que todo el suelo clasificado como urbano y urbanizable programado estará incluido en unidades de ejecución, con la única excepción de actuaciones aisladas en suelo urbano; pero respecto de éstas, hay que tener presente, que conforme al artículo 10 a) de dicho Texto Refundido, ya cuentan, por su propia naturaleza, con la red de suministro de energía eléctrica, que ha de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, y que habrá sido instalada por las entidades distribuidoras al cumplir la obligación que les impone, en este sentido, el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, resultando claro que en estos casos el propietario o promotor sólo vendrá obligado a costear la acometida propiamente dicha, en la forma que ha quedado dicha anteriormente, con lo que la omisión que realiza la Orden recurrida es perfectamente congruente con el régimen de ejecución del planeamiento previsto en la normativa urbanística estatal.

QUINTO

En los apartados sexto y séptimo de su escrito de interposición se contienen una serie de alegaciones dirigidas a poner de manifiesto la infracción por la sentencia recurrida y por la Orden que declara legal, de las disposiciones contenidas en el Reglamento de acometidas y que regulan la participación de los usuarios en los costes de acometida.

Tal argumentación parte de una interpretación de los derechos de acometida distinta de la que en los fundamentos anteriores ha sido realizada. No se niega en dicha sentencia y Orden que los particulares tienen que contribuir en el coste de la acometida en la proporción fijada en el Reglamento, pero ese coste no puede recaer sobre las instalaciones que deben hacer las empresas distribuidoras en cumplimiento del mandato del artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, con el sentido que le ha dado la jurisprudencia, sino sobre el gasto que se ha producido por la solicitud del usuario de una nueva instalación o ampliación del suministro, a partir de las instalaciones efectuadas de acuerdo con ese artículo.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3856/93 interpuesto por la representación de IBERDROLA S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 863/91, a que la presente casación se refiere, manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

30 sentencias
  • SAP Madrid 79/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que "si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, en......
  • SAP Madrid 804/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que "si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, en......
  • STSJ Comunidad de Madrid 183/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 9 Mayo 2023
    ...vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que "si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, en......
  • SAP Guipúzcoa 498/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que " si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El deber normal de conservación y su límite: la evolución de un concepto
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 207, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...no lo sea . Con idéntico argumento la Sentencia del T.S. de 23 de septiembre de 1992; 14 de junio de 1993; 22 de noviembre de 1994 y 27 de noviembre de 1995. Es decir, vuelve a significarse la manifestación de un desorden constructivo, si bien en el segundo apartado de carácter estructural ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR