STSJ Comunidad de Madrid 183/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución183/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0089102

Procedimiento Asunto penal 163/2023 (Recurso de Apelación 109/2023)

Materia: Lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de genero. Detención ilegal

Apelante: D. Gustavo

PROCURADORA /Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Apelado: Dña. Benita

PROCURADORA Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 183/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

  1. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 1247/2022 con fecha 15 de noviembre de 2022 dictó sentencia 654/2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que Don Gustavo, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de febrero de 2021 mantenía con Doña Benita una relación sentimental con convivencia en el domicilio sito la CALLE000, NUM001, NUM002 de la localidad de Vallecas en Madrid.

En la madrugada del 9 de febrero de 2021 estando Don Gustavo y Doña Benita en el interior del citado inmueble se inició entre ambos una discusión. Tras pedirle el acusado a Doña Benita dinero para droga y negarse ésta a ello, aquel cogió un cuchillo de la cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja, lo que motivó que la Sra. Benita corriese a refugiarse al dormitorio, donde el acusado, con ánimo de restringir su libertad de deambulación no dejó que la misma saliera de la habitación poniéndose en la puerta al tiempo que la intimidaba con el cuchillo en la mano. Durante el encierro en la habitación el Sr. Gustavo le dijo a Doña Benita que la iba a matar, así como que si venia la policía la liaba. Igualmente esgrimió el cuchillo de forma cercana a la cara de Doña Benita que procedió a taparse la misma con las manos para protegerse. Como consecuencia de tales acciones la Sra. Benita sufrió lesiones causadas por el roce del cuchillo consistentes en arañazo de un centímetro en tercio discal del antebrazo derecho. Dicho menoscabo físico curó con una única asistencia médica de limpieza y cura, tardando en sanar dos días de perjuicio básico.

Doña Benita permaneció en la habitación de su domicilio, contra su voluntad por la acción del acusado, sin poder abandonar el mismo, desde las 02:24:21 horas hasta aproximadamente las 03:20 horas que compareció en el lugar la Policía Nacional.

En el momento de comisión de los hechos Don Gustavo sufría un trastorno de personalidad agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gustavo, como responsable en concepto de autor de:

1) Un delito del art 153.1 y 3 del CP concurriendo la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena en 9 meses y día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y dos días, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por el periodo de 1 año 9 meses y 1 día.

2) Un delito de amenazas del art 169. 2° del CP, concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 2 años y 1 día.

3) Un delito de detención ilegal del art 163.1 del CP concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 5 años y 1 día.

Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad penales acordadas a favor de Doña Benita durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Gustavo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Benita.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 15/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 13/04/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 09/05/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Gustavo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba con relación al delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal.

    Expone el recurrente que, si bien dicha parte no discute la existencia de una lesión mínima, esta se causó accidentalmente, no de forma dolosa; ni siquiera por dolo eventual, no existiendo acometimiento alguno sino un pequeño accidente, causado por la actitud imprudente de su representado.

    Apunta que las declaraciones de la víctima en el acto de la vista fueron imprecisas e inconexas, siendo confrontadas con sus declaraciones anteriores prestadas tanto en comisaría, ("su pareja no la ha agredido, solo la ha amenazado con el cuchillo"), como en el Juzgado de Violencia, ("puso el brazo y se cortó al cubrirse la cara"). Corroboradas por el informe médico forense ("arañazo cicatrizado superficial producido por el simple roce, sin ejercitar presión), y la propia dinámica de la acción, con el gesto instintivo de la víctima de alzar los brazos para protegerse la cara, que provocó el roce con el cuchillo.

  2. Alternativamente, indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 153 del CP, incidiendo en las circunstancias personales del autor, quien como recoge la sentencia impugnada, sufría un trastorno de personalidad, agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar.

    También en que la utilización del cuchillo no excluye la posibilidad de la aplicación del referido subtipo. Y finalmente, en cuanto a las "circunstancias concurrentes en la realización del hecho", en la mecánica comisiva, con el gesto instintivo de la víctima.

  3. Error en la valoración de la prueba con relación al delito del art. 163.1 del Código Penal esgrimiendo que las declaraciones de la víctima nunca fueron claras, contradiciéndose en diversas ocasiones sobre el transcurso de los hechos. Apunta además respecto a las transcripciones de la policía en que se apoya la sentencia impugnada como dato objetivo, que con independencia de que no se reprodujo ninguna grabación de dichas llamadas en el acto de la vista, no solicitándola ninguna acusación, existen diversas circunstancias que ponen en duda que la víctima estuviese detenida ilegalmente durante el tiempo, que comienza, según la sentencia, con la llamada al 112 y concluye con la intervención policial. Como son el hecho de que fuera la víctima quien llamó a la policía en plena discusión, desprendiéndose de los hechos narrados en el atestado policial que, en ese momento, no se encontraba "detenida". El que es la víctima la que graba y envía un vídeo a una amiga con una imagen de su representado, reproducida en el acto de la vista, con un cuchillo de cocina y en un pasillo de la vivienda, en el que se refleja que aquella no se encontraba encerrada en una habitación, como se afirma en la resolución recurrida. Y por último el que es la propia víctima la que, a instancias de su representado, abre la puerta de la vivienda a la policía.

    Concluye en que los hechos no permiten, más allá de toda duda razonable, y en virtud del principio in dubio pro-reo, justificar la condena por el delito de detención ilegal.

  4. Alternativamente, para el caso de que se entendiera que se ha cometido un delito de detención ilegal, esgrime que no existiría un concurso real con el delito de amenazas siendo que de conformidad con el art. 8.3 CP, este último debería quedar absorbido por el de detención ilegal.

    Señala que el delito de detención ilegal se encuentra regulado en el mismo Título, VI, y Libro, II, que las amenazas y las coacciones, siendo el bien jurídico protegido el mismo, la libertad personal, tratándose las amenazas del medio idóneo para su...

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