STS, 30 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4510/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 4510/91, interpuesto por la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación del Ayuntamiento de Yepes (Toledo), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 808/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre realización de obras sin licencia, siendo parte apelada Don Francisco , representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Yepes se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Collado Camacho en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de Don Francisco , quien no obstante haber interpuesto recurso de apelación, ha comparecido en esta segunda instancia como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Octubre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 23 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 20 de Marzo de 1991,y en su recurso nº 808/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Peinado en nombre y representación de Don Francisco contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yepes (Toledo) de fecha 14 de Mayo de 1987 que denegó la petición realizada por Don Francisco en fecha 3 de Diciembre de 1986, y respecto de la cual denunció la mora en fecha 11 de Marzo de 1987, consistente en que se demolieran las obras ilegales (por carecer de la preceptiva licencia y por contradecir las Normas Subsidiarias del Planeamiento de la Provincia de Toledo) realizadas por Don Donato en la finca sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esa localidad (referentes a cambio de fachada con apertura de nuevos huecos, modificación del muro medianero, construcción de un camon nuevo, reforma y reparación de las cubiertas, etc), sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente.

SEGUNDO

Don Donato fue emplazado personalmente en la primera instancia y no ha comparecido en este proceso.

TERCERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el rechazo expreso de su solicitud, y en la demanda solicitó la anulación del acto recurrido, la demolición de las obras, la imposición de la sanción económica y la declaración de su derecho al reconocimiento de daños e indemnización de perjuicios por Don Donato en cuantía a fijar en ejecución de sentencia.

CUARTO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las pretensiones formuladas directamente contra el Sr. Donato , y declaró no conforme y anuló el acuerdo recurrido en cuanto resuelve la legalización de las obras discutidas y denegó la apertura de expediente sancionador por la realización de obras sin licencia; ordenó que el Ayuntamiento de Yepes dictara resolución expresa en el expediente de legalización de obras instado por Don Donato , en el que se establecieran las correcciones necesarias de la obra discutida para su adecuación a las normas subsidiarias de planeamiento de la Provincia de Toledo, con advertencia de que, de no realizarlas el propietario en el plazo que se establezca, que no podrá ser superior a dos meses, la demolición total se ejecutará a su costa por el Ayuntamiento; se ordenó la apertura de expediente sancionador por la realización de obras sin licencia y se desestimó el recurso en cuanto al resto del acuerdo recurrido, sin expresa condena al abono de costas.

QUINTO

Frente a tal sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Yepes (Toledo) recurso de apelación exponiendo hasta seis motivos de impugnación que no pueden prosperar. En efecto, la sentencia de instancia ha resuelto correctamente el caso planteado y ha explicado pormenorizadamente las razones en que apoya su decisión, que es jurídicamente irreprochable.

SEXTO

Por estas razones (que exponemos al hilo de los motivos de la apelación) debemos confirmar la sentencia recurrida: 1ª) La sentencia no ha infringido el artículo 81-a) en relación con el 82-a) de la Ley Jurisdiccional, reproche que hace la parte por la circunstancia de haberse declarado la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo. Es posible que la sentencia no haya acertado en la forma, pero ha acertado plenamente en el fondo, porque lo que la doctrina de este Tribunal Supremo ha dicho no es que no exista en estos casos causa de inadmisibilidad, sino que la causa de inadmisibilidad se trasforma en causa de desestimación. Así que este motivo formal es completamente ineficaz para los fines pretendidos, porque, con una u otra expresión, la Sala expresó una verdad incontestable, a saber, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la adecuada, por serlo la Ordinaria, para resolver reclamaciones de daños y perjuicios entre particulares. 2ª) Tampoco existe violación del artículo 81-a) en relación con el 82-a) de la Ley Jurisdiccional, que la parte apelante deduce de la discordancia entre lo que el actor solicitó en vía administrativa y lo que solicitó en la demanda. Sin embargo, es lo cierto que la única petición que no se hizo en vía administrativa fue la referente a la indemnización de daños y perjuicios, la cual precisamente es rechazada en la sentencia por falta de jurisdicción. (La medida de adopción de una sanción ya fue citada en el escrito originario presentado en fecha 3 de Diciembre de 1986). De suerte que tal discordancia no puede ser tenida en cuenta. 3ª) Ninguna infracción existe referente a la legitimación activa del Sr. Francisco (artículo 28 de la Ley Jurisdiccional), por la sencilla razón de que, en materia de urbanismo, es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, y, en consecuencia, no hay que demostrar, y ni siquiera alegar, un específico interés para impugnar los actos administrativos en esta materia. 4ª) Dice el apelante que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, por cuanto, sin haber existido recibimiento a prueba, ha presupuesto el acreditamiento de los hechos constitutivos de las pretensiones del actor. Este argumento, sin embargo, resulta incomprensible viniendo, como viene, de la representación del Ayuntamiento demandado, que en el expediente administrativo tiene reconocido por activa y por pasiva la realidad de las obras, su alcance y la inexistencia de la licencia que las ampara. 5ª) Se dice que existe infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional por haber incurrido la sentencia en incongruencia alhaber rebasado las peticiones de las partes. Pero no hay tal. En la demanda se había solicitado la demolición de las obras, y la sentencia concede no algo distinto a lo pedido, sino de menor entidad, no la demolición irreversible sino una medida menor, la adecuación de la obra a la normativa urbanística y, en su caso, si la adecuación no se efectúa, la demolición a costa del Sr. Donato . La solución no sólo no es incongruente, sino que es lógica y conforme a Derecho, pues no puede ni ordenarse ni denegarse la demolición estando pendiente de resolución la petición de licencia. 6ª) Finalmente, se alega infracción del artículo 235-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 por no haberse acogido la alegación de caducidad por transcurso de un año desde la total terminación de las obras. Sin embargo, ocurre que el denunciante lo que instó del Ayuntamiento fue la aplicación del artículo 185 T.R.L.S. (véase punto VI del escrito originario), para cuya aplicación existe un plazo de cuatro años según la modificación operada en tal precepto por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, plenamente aplicable al caso presente. (Ello sin contar con que, aunque se aplicara el plazo de un año, siempre ocurriría que si el Sr. Donato solicitó licencia en 5 de Noviembre de 1985, parece fuera de toda duda razonable que en 3 de Diciembre de 1986, cuando se presentó el escrito originario, aún no había transcurrido un año desde la terminación de las obras).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4510/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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