SAP Orense 1/2000, 5 de Abril de 2000

ECLIES:APOU:2000:398
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 1

En la ciudad de Ourense, a cinco de abril de dos mil.

En el procedimiento de la Ley del Jurado 1/98, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Ourense , rollo de Sal 3/99, seguido, por supuesto delito de homicidio, contra Jose Pedro , con DNI NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra) el 25.04.1972, hijo de Manuel y Jesusa, con domicilio en Vigo, CALLE000 , NUM001 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 2 de julio de 1998, representado por el Procurador /la Procuradora Eugenia Valeiras Magán y defendido por la Letrada/el Letrado Jorge Temes Montes. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia. Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se acordó la apertura del juicio oral. Por resolución de fecha 5 de octubre de 1999 se ordena elevar la causa a esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que reputa autor responsable a Jose Pedro , para el que solicita la pena de doce años de prisión, accesorias y costas. Además, deberá indemnizar a los padres de Juan Carlos en diez millones de pesetas y a cada hermano en dos millones quinientas mil pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual tramite de calificación definitiva, estimo que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal ya que el acusado no tenía intención de matar a Juan Carlos . El acusado actuó en legitima defensa por lo que ha de ser eximido de responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el art. 20.4 del Código Penal , dándose los requisitos para la apreciación de la legítima defensa. Ha de aplicársele al acusado la eximente muy cualificada del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal en relación con el articulo 21.1 del mismo texto y en caso de no entenderse como muy cualificadas, han de ser tenidas en cuenta como atenuantes.

II. HECHOS PROBADOS

Sedan como probados, al haber sido aceptados por el Tribunal del Jurado, los siguientes hechos:

El acusado Jose Pedro , de 26 años de edad, en el momento en que sucedieron los hechos, con antecedentes penales no computables en esta causa, en Junio de 1998, se hallaba interno en el módulo 1 del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar, en Ourense, cumpliendo condena de nueve años. En el mismo Centro Penitenciario, y en situación de prisión preventiva, se encontraba el fallecido Juan Carlos , compañero de celda de Jose Pedro , hasta que a petición de ambos, y debido a una serie de problemas personales fueron separados, llegando el acusado a considerar a Juan Carlos como persona peligrosa queademás ya le había amenazado de muerte en varias ocasiones.

Siendo el día 30 de Junio de 1998, a las 17,30 horas, previamente a haber golpeado Juan Carlos a Jose Pedro , con una raqueta en la cabeza, se produjo entre ambos un enfrentamiento, para el cual Juan Carlos ya se había preparado con anterioridad, dotándose de medidas de autoprotección consistentes en colocarse cartones y periódicos y un cinturón ancho alrededor de la barriga, y de un instrumento consistente en un pincho. Así que en el transcurso de la pelea, Jose Pedro , temiendo por su vida y en defensa de la misma, arrebató a Juan Carlos el pincho que éste portaba y sin intención de matar se lo clavó a su contendiente en la espalda, causándole tres heridas: la primera de carácter superficial, que afectó a la región dorsal; la segunda al antebrazo izquierdo, consecuencia del forcejeo entre ambos, durante la pelea, y la tercera, que penetró en la cavidad torácica, le afectó al pulmón izquierdo y a la yugular, produciéndole una hemorragia, momento en que fue auxiliado por el resto de los compañeros, apartándose del herido Jose Pedro .

Momentos después, Juan Carlos resultó fallecido, a consecuencia de la tercera de las heridas sufridas. En el momento en que acaecieron los hechos Jose Pedro , padecía un trastorno antisocial de la personalidad asociado a un consumo muy antiguo desde los 12 años de edad, de todo tipo de drogas, lo cual aunque no afectaba al área del conocimiento, si limitada su voluntad, de manera que ante la situación de tensión y pelea existente con el fallecido, su voluntad se hallaba limitada, lo que le impedía dominar sus impulsos.

Cuando acaeció el fallecimiento de Juan Carlos , éste tenía como parientes cercanos, sus padres y sus dos hermanos, encontrándose en estado de soltero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Jurado ha atendido para emitir su veredicto a las pruebas practicadas en el acto de Juicio oral, constituidas por la testifical, con la declaración del acusado, pericial y documental, las cuales se han desarrollado cumpliendo estrictamente los principios procesales de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, constituyendo prueba de cargo de suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia, que ampara a todos conforme determina el articulo 24-2 de la Constitución Española ; todo ello sin que a este Magistrado-Presidente le sea permitido entrar en consideración alguna respecto al tema de fondo. La prueba pericial médica evidenció al Jurado en cuanto a las heridas padecidas por el fallecido, que la tercera herida afectante al pulmón izquierdo y a la yugular le produjo la muerte, al poco tiempo de producirse la pelea, aproximadamente media hora más tarde; si bien la dirección del golpe asestado a la víctima pudiera poner de manifiesto una clara intención de causar la muerte, no a esta conclusión llegó el Jurado pues como elemento subjetivo que es -el de la intención- escondido en lo más profundo del ser humano, precisa apoyarse en elementos objetivos, concurrentes antes, durante y después del ataque corporal ( STS de 20-05-1998 , que recoge la doctrina contenida en la SSTS de 05.05.1998,

15.08.1996, 21.02.1994, 28.05.1998 ... entre otras muchas). Sin perjuicio de estudiar el caso concreto, existen una serie de criterios de referencia que han de tenerse en cuenta: a) La dirección, número y violencia de los golpes, b) el instrumento empleado, c) condiciones de espacio lugar y tiempo, d) circunstancias conexas en la acción, e) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión, f) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido, g) las características del arma empleada..., criterios que no constituyen un sistema de "numeros clausus", ni...

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