STS, 6 de Junio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso481/1992
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 481/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad Liora Magna S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 2 de julio de 1.992, en su pleito núm. 290/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lira Magna, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición por la misma formulado contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo de 1.989, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación urbana de Las Palmas de Gran Canaria; Orden que, en el particular a que este recurso se centra, declaramos ajustada al ordenamiento jurídico. 2.- Desestimar las demás peticiones de la recurrente. 3.- No imponer las costas del recurso.- 4.- Notifiquese la presente sentencia a la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Lira Magna, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que en su día se dicte sentencia casando y anulando la mencionada sentencia y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de demanda inicial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad "Lira Magna S.A." se impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 1.992 que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad, contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo de 1.989 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, tácitamente ratificada en reposición.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está basado en la infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto contenida en las sentencias de 2 de junio de 1.982, 29 de febrero de 1.984 y 8 de octubre de 1.991, entre otras. La parte recurrente solicita que el suelo de su propiedad sito en el Rincón núm. 16 de Gobierno, con una superficie de 2.200 m2 sea declarado suelo urbano industrial, incorporándose al Plan con su actual volumen edificado, al ser la Zona del Rincón una zona industrial consolidada desde hace muchos años y ya clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana anterior de 1.962 como "suelo urbano con industria tolerable en la proximidad de la población". Sin embargo, el Plan General de Ordenación Urbana aquí cuestionado lo clasifica como suelo urbanizable programado.

La sentencia impugnada afirma, en esencia, que el "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística, se justifica en las exigencias del interés público, y que en la potestad modificatoria de los planes, la Administración no queda vinculada por Ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones sobre clasificación y uso de los terrenos. Y efectivamente, ello es así, aunque conviene recalcar que tal facultad innovadora de la Administración, materializada en la ordenación territorial propia de un Plan de Urbanismo, tiene unos limites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre el suelo y su ordenación, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada.

Esta facultad innovadora o modificativa de planeamientos anteriores, ha de reconocerse a la Administración, en principio, tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo integrado en el territorio a ordenar, pero no de una manera absoluta y discrecional, sino dentro, siempre, del contorno limitativo antes indicado. Y así, las condiciones que debe tener un determinado terreno para ser clasificado como urbano, están precisadas en el artículo 78 de la entonces vigente Ley del Suelo de 1.976, de tal modo que con arreglo a la unánime y repetida hasta la saciedad doctrina de esta Sala, -sentencias de 8 de marzo de 1.988, 20 de marzo y 17 de junio de 1.989, 5 de febrero y 24 de diciembre de 1.990, 8 de julio y 29 de noviembre de 1.991, etc.- la clasificación de un suelo como urbano -artículo 78.a) de la Ley del Suelo de

1.976- presupone la limitación a la potestad de planeamiento exigida por esta norma, la cual determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano, depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación de tal suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de quedar reflejada en tal determinación clasificatoria, de modo que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, siendo de precisar que el artículo 78.a) citado utiliza dos criterios, urbanización o consolidación de la edificación, articulados en un sistema alternativo que determina la consecuencia, de que basta con que resulte aplicable uno solo de ellos, para imponer la clasificación urbanística establecida en ese precepto.

De la prueba practicada en autos se desprende, tal como lo reflejan la certificación del Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el informe pericial del Arquitecto colegiado, nombrado judicialmente y el acta de reconocimiento judicial, que la parcela del recurrente cuenta con acceso, rodado pavimentado, agua y luz, con evacuación de aguas conectada a red en desuso, estando rodeada la zona de antiguas edificaciones industriales, la mayoría, hoy ruinosas, derruidas o en desuso, según la certificación municipal, precisándose en el informe pericial y en el reconocimiento judicial que las naves industriales de manipulación, congelación y conservación de pescado se hallan en plena actividad, estando mejorados los accesos rodados, suministros de energía eléctrica y agua así como las vías de evacuación de las mismas, encontrándose dotado el terreno y la industria de todos los servicios correspondientes al suelo urbano además de encontrarse enclavado en un extremo de un barrio consolidado de la ciudad, extremos éstos que ponen de manifiesto con fehaciente claridad, que tal terreno por reunir los requisitos y circunstancias descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1.976, tieneimperativamente que ser clasificado como urbano, y sobre tal clasificación han de asignarsele los usos e intensidades correspondientes que procedan conforme a los criterios determinantes de la estructura y filosofía del Plan General aquí cuestionado, en este tema. En definitiva, procede en consecuencia estimar este motivo de casación en los términos y alcance expuestos.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo también del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, contencioso administrativa, aunque, sin duda, por error material el recurrente cita el 96.2, se aduce la infracción de los artículos 19.2 y 3, 20, 21, 22, 23.2.a) y e) y el artículo 29.1.j) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, asi como los artículos 57 y 17 de la Ley 8/90 de 25 de julio, de Reforma de Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo.

Desde luego, en modo alguno pueden entenderse infringidos los citados preceptos de la Ley 8/90 de 25 de julio, a los efectos aquí pretendidos, toda vez que los mismos ni han sido objeto de aplicación ni de referencia en la sentencia impugnada, ni podrían válidamente haberlo sido ya que los hechos aquí enjuiciados y el acto administrativo cuestionado son anteriores, incluso la presentación de la demanda, a la entrada en vigor de la referida Ley.

Se afirma que por imperativo del artículo 29.1.j) del Reglamento de Planeamiento, los Planes Generales contendrán la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, no constando, en este caso, un estudio serio sobre su viabilidad ni la más mínima referencia a quien, como y cuando se va a indemnizar la privación de la nave industrial.

Como bien se expresa en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.992, el texto refundido de 9 de abril de 1.976, artículos 12.2.1 h) y 3.e) respecto de los Planes Generales, exige simplemente, en suelo urbano, -y 13.2.g) en cuanto a Planes Parciales en suelo urbanizable programado- la determinación de la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquellos el 29.1.j) y 45.1.h) del mismo, dispone tan solo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, y que conforme a la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de este Tribunal de 28 de octubre de 1.989, 13 de marzo de 1.990, 21 de noviembre de 1.990, 20 de enero de

1.992 y 7 de abril de 1.992, entre otras, tal estudio económico financiero ostenta un carácter genérico, propio del Plan General, que hace inexigible una previsión específica para cada una de las operaciones que de la ordenación derivan, siendo suficiente indicar las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, ya que una evaluación económica detallada y exacta precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, compensaciones, indemnizaciones, etc. son más propios de los instrumentos urbanísticos de desarrollo.

El Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, específica en la Memoria, la capacidad de inversión urbana de los distintos agentes públicos en el municipio entre 1.989 y 1.996, estimándose la media anual que puede invertir el Ayuntamiento en esos ocho años así como la del Cabildo Insular, la de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de la Administración Central, previéndose también la incidencia en ese Plan General de Ordenación Urbana, de las obras no municipales de infraestructuras y medio ambiente y la consiguiente asignación para éstas de recursos a través de los Fondos Estructurales de Desarrollo Regional, a propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Por todo ello, parece claro, que tal concreción de las fuentes de financiación es suficiente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antecitada, para la procedencia de la desestimación de este motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo de casación está articulado -artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional- en base a la infracción de los artículos 41 y 49.1 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 en relación con el 38.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que la sentencia objeto de este recurso utiliza como parte esencial de su fundamentación la Orden Departamental de 9 de septiembre de 1.991 de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias que es de fecha posterior a la interpretación y sustanciación del Recurso jurisdiccional y que determinó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, prescindiendo del procedimiento establecido para ello en los citados preceptos. Tal motivo tiene que decaer necesariamente puesto que si bien la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho quinto alude a dicha Orden y dice haber llevado a cabo una importante transformación o modificación en el Plan General de Ordenación Urbana añade rotundamente que no puede pronunciarse sobre la misma al no ser objeto del recurso.

QUINTO

Que habiendo sido estimado, en lo esencial, el primero de los motivos de casación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.2 en relación con el 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede no hacer expresa imposición de las costas de instancia, decretando que cada parte satisfaga las causadasa su costa en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que habiendo sido admitido el primer motivo de este recurso y rechazados los otros dos, procede la casación de la sentencia dictada en el recurso núm. 290/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 1.992 y en su lugar declaramos que el suelo propiedad de "Lira Magna S.A." en el Rincón, núm. 16 de Gobierno, debe clasificarse como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana, de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado el 7 de marzo de 1.989, debiéndosele asignar los usos e intensidades que le correspondan con arreglo a ese Plan sobre la base de tal clasificación de urbano, y al ser desestimados los otros dos motivos procede confirmar el resto de la sentencia atinente a tales extremos, y todo ello, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas, en cuanto a las causadas en esta casación, librandose al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y expediente que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario, certifico.

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