STS, 6 de Junio de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso92/1993
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 0092/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Ortega Agudelo, en nombre de D. Ignacio , contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.844/1.989, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por enfermedad manifestada durante la prestación del servicio militar. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de agosto de 1.988, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 22 de junio de 1.987, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Ignacio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Procuradora Dª Dolores Ortega Agudelo, en nombre de D. Ignacio , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y alegando las manifestaciones contenidas en el mismo . Se personó en el recurso de casación, como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

CUARTO

Interpuesto el recurso de casación, por providencia de 20 de abril de 1.994 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso por las causas contempladas en el artículo 100.2.b), inciso segundo, y c), inciso primero de la Ley de la Jurisdicción, presentando dicha parte escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y por providencia de 15 de junio de 1.994 se admitió el recurso de casación, ordenando la entrega de copia al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación o subsidiariamente no haber lugar a la casación pretendida de adverso con la consiguiente condena en costas del recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de

1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de agosto de 1.988, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a resolución del mismo Departamento ministerial de 22 de junio de 1.987, que denegó las peticiones de que se le abonase la cantidad de 550.000 pesetas, en concepto de gastos de enfermedad, y la asignación de una pensión o ayuda y su ingreso en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. El citado Don Ignacio se incorporó a la prestación del servicio militar el 24 de septiembre de 1.985, en la que permaneció hasta el 21 de abril de 1.986, en que fue clasificado excluido temporal por padecer "reacción esquizofrénica". En el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Ministerio de Defensa, invocando los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y, alternativamente, los preceptos relativos a la Ley del Servicio Militar, se solicitaba el abono de 550.000 pesetas en concepto de gastos de enfermedad, y el señalamiento de una pensión o ayuda vitalicia en la cuantía que el Tribunal estime adecuada para compensar los daños o lesiones sufridos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia de 18 de septiembre de 1.992, ahora impugnada en casación, expresa, en esencia, que el actor sólo ha demostrado que durante la prestación del servicio militar fue reconocido por un Tribunal Médico Militar, que le diagnosticó "reacción esquizofrénica", pero no ha probado la relación de causalidad entre la actividad de la Administración militar y dicha enfermedad, no pudiendo admitirse la existencia de tal relación por el mero hecho de hallarse el enfermo cumpliendo el servicio militar, no siéndole de aplicación el artículo 31.a) de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, ya que dicho precepto exige para causar haber de retiro que la inutilización se haya producido en acto de servicio y como consecuencia del mismo, no siendo posible tampoco fundar el derecho reclamado en el Real Decreto 545/1.986, de 7 de marzo, que aplica el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa y marinería que presten servicio en filas sin carácter profesional a partir del día 1 de julio de 1.986, porque Don Ignacio fue declarado excluido temporal antes de la indicada fecha, concretamente el 21 de abril de 1.986.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación interpuesto, comienza por plantear la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, con base en el artículo 99 en relación con el 100.2.b) y c) de la Ley de la Jurisdicción, pues entiende que no se articulan motivos de casación y no se expresan éstos razonadamente, no siendo bastante a estos efectos citar una lista de leyes y reales decretos presuntamente infringidos sin la menor concreción y sin la menor determinación. Sin embargo, del examen conjunto de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, así como del escrito presentado el 9 de junio de 1.994, se deduce que en el recurso se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, esto es, se funda en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; que asimismo se concretan como infringidos por inaplicación los artículos 92 y 94 del Decreto 2.330/1.978, de 29 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y se afirma que estas normas, junto a las demás que se mencionan (éstas sin especificación concreta), se refieren "a los grados de invalidez por enfermedad mental en cumplimiento del servicio militar", lo cual permite entender que atribuye a la sentencia combatida en casación infracción que se centra esencialmente en los citados artículos 92 y 94 del Decreto 2.330/1.978, al no conceder a Don Ignacio una pensión por la enfermedad manifestada mientras se encontraba prestando servicio militar. El artículo 24.1 de la Constitución, al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva, que es también un derecho a los recursos cuando vienen regulados por el ordenamiento procesal, obliga a interpretar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación con carácter restrictivo, razón por la cual, a pesar de la mínima fundamentación del interpuesto en el caso que enjuiciamos, resultando los elementos esenciales para su consideración, entendemos procedente rechazar la causa de inadmisibilidad hecha valer por el representante de la Administración y entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Los términos del problema quedan concretados en cuanto hemos expuesto en elfundamento de derecho anterior, interponiéndose el recurso al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y centrándose la infracción que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia en los artículos 92 y 94 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto 2.330/1.978, de 29 de septiembre, añadiendo el escrito de interposición como también infringidas las Ordenes ministeriales de 24 de septiembre de 1.968 y 20 de octubre de 1.978 y, como normativa complementaria, el Decreto de 15 de marzo de 1.951, la Ley 193/1.964, de 24 de diciembre, el Real Decreto 47/1.980, de 11 de enero, el Real Decreto 93/1.983, de 19 de enero, el Real Decreto 531/1.987, de 10 de abril, la Ley 28/1.975, de 27 de junio y la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, aunque respecto a todas estas normas que se mencionan la enumeración se realiza sin especificación de precepto infringido y de razonamiento que exprese cuál es la infracción que se atribuye a la sentencia de instancia, lo que nos impide hacer una consideración particularizada de las mismas en cuanto posible fundamento del recurso de casación hecho valer.

CUARTO

El primer punto a examinar es pues si la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 92, 94 y concordantes del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto 2.330/1.978. Debemos a este respecto confirmar el criterio de la aludida sentencia, que ya se encontraba expuesto en la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de agosto de

1.988, según el cual el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, representado fundamentalmente por la Ley 28/1.975, de 27 de junio, y el Reglamento de 29 de septiembre de 1.978 (que contiene los preceptos cuestionados por la parte recurrente) no se aplicó a las clases de tropa y marinería, mientras presten servicio en filas sin carácter profesional, hasta el día 1 de julio de 1.986, como dispuso el artículo 1 del Real Decreto 545/1.986, de 7 de marzo, desarrollado por la Orden 82/1.986, de 9 de octubre, ya que anteriormente el Real Decreto-Ley 9/1.976, de 23 de julio, dejó en suspenso la aplicación del señalado Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para las clases de tropa y marinería mientras prestasen servicio en filas (a las que se refería el artículo 3.1.d. de la Ley 28/1.975) hasta que el Gobierno determinase la fecha de vigencia de dicho régimen, lo que realizó por medio del antes citado Real Decreto 545/1.986. En consecuencia, no siendo de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa, mientras presten servicio en filas sin carácter profesional (supuesto en el que se encontraba Don Ignacio ), sino desde el 1 de julio de 1.986, y habiendo sido declarado el mencionado señor Ignacio excluido temporal por el Tribunal Médico Militar de Valencia el 21 de abril de 1.986 por padecer "reacción esquizofrénica" (esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en cuanto a él le afectaba), debemos confirmar, como expresábamos, el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que no le es aplicable el Reglamento General aprobado por Decreto 2.330/1.978, ni los artículos 92, 94 y concordantes del mismo, de lo que se deriva que la sentencia combatida no ha incurrido en infracción por inaplicación de tales preceptos, así como de las disposiciones que los complementan, como la parte recurrente mantiene como fundamento central de su recurso.

QUINTO

En lo demás, debemos confirmar asimismo los pronunciamientos verificados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 18 de septiembre de 1.992, en el sentido de que la enfermedad padecida por Don Ignacio , calificada como "reacción esquizofrénica" para declararle excluido temporal de la prestación del servicio militar, es anterior al comienzo de la referida prestación, no produciéndose con ocasión o como consecuencia de la misma, como resulta del informe médico realizado el 18 de abril de 1.986, del informe del Tribunal Médico Militar Psiquiátrico de 21 de marzo de 1.988 y del informe del Tribunal Médico Central del Ejército de 13 de junio de 1.988, dictámenes frente a los que no puede prevaler el pericial prestado en la instancia, que sólo alude a un "posible" maltrato psíquico, hechos que no han sido alegados y especificados debidamente y, menos aún, objeto de alguna clase de prueba, lo que conduce a entender que no se ha producido infracción por parte de la sentencia impugnada del resto de las disposiciones que se enumeran en el escrito de interposición del recurso de casación, sin precisar el precepto concreto que se considera vulnerado, así como sin razonamiento que acompañe su invocación de modo más explícito tratando de fundamentar las aludidas infracciones atribuidas a la sentencia de instancia, por todo lo cual, de acuerdo con lo antes expuesto sobre la improcedencia de establecer una relación de causa a efecto entre la prestación del servicio militar y la enfermedad padecida por Don Ignacio , hemos de concluir en que la sentencia combatida no incurre en las infracciones del ordenamiento en que la parte recurrente basa su recurso.

SEXTO

Como consecuencia de cuanto ha quedado expresado procede que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debamos declarar que no ha lugar a casar la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.844/1.989. Condenamos a Don Ignacio al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

109 sentencias
  • STSJ Aragón , 24 de Abril de 2002
    • España
    • 24 Abril 2002
    ...del IRPF, completando su argumento en conclusiones con la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, según la cual bastaría que el acto incurra en lesión del ordenamiento jurídico para considerarlo lesivo, y en cuanto al primero,......
  • STSJ Aragón , 5 de Julio de 2002
    • España
    • 5 Julio 2002
    ...del IRPF, completando su argumento en conclusiones con la cita de la doctrina jurisprudencia¡ expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, según la cual bastaría que el acto incurra en lesión del ordenamiento jurídico para considerarlo lesivo, y en cuanto al primero,......
  • STSJ Aragón , 26 de Julio de 2002
    • España
    • 26 Julio 2002
    ...del IRPF, completando su argumento en conclusiones con la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, según la cual bastaría que el acto incurra en lesión del ordenamiento jurídico para considerarlo lesivo, y en cuanto al primero,......
  • STSJ Aragón , 7 de Mayo de 2002
    • España
    • 7 Mayo 2002
    ...del IRPF, completando su argumento en conclusiones con la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1995, según la cual bastaría que el acto incurra en lesión del ordenamiento jurídico para considerarlo lesivo, y en cuanto al primero,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR