Real Decreto 93/1983, de 19 de Enero, sobre Revalorizacion, mejora y Cuantias minimas de las Pensiones del Sistema de la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1983-2331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

Diversas circunstancias de índole política, jurídica y económica condicionan la mejora de pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1983. La reciente formación del Gobierno y constitución de las Cortes Generales, con la consiguiente ausencia, al momento presente, de unos Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social para 1983, han obligado al Gobierno, ante la inaplazable necesidad de proceder a un aumento de pensiones, a realizar un esfuerzo de previsiones presupuestarias sin esperar a la aprobación de dichos presupuestos y a reserva de lo que, en definitiva, se resuelva por las cámaras legislativas.

De otra parte, la anunciada Ley de revalorización de pensiones que figura en el programa del Gobierno, tendente a lograr el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, hace presumir que la mejora que ahora se dispone por el presente Real Decreto será la última no sometida a criterios de revalorización automática en base a índices de incremento predeterminados.

Por último, las previsiones económicas para 1983, condicionantes de la política presupuestaria a seguir, imponen la moderación del gasto en las Administraciones públicas como instrumento necesario para frenar la inflación; Consecuencia de ello es que el incremento medio absoluto de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social debe ajustarse, con el mayor rigor posible, al de los Precios al Consumo previstos para el mismo ejercicio económico. No obstante, y en esta misma línea de pensamiento, el Gobierno es consciente de que durante 1982 se ha producido un desfase entre el incremento de las pensiones y el de los precios que es preciso compensar ahora en relación con aquellas pensiones de cuantía mínima, y las más próximas a ellas, dado su verdadero carácter de pensiones de subsistencia, pensiones estas últimas que, de otro lado, y por un deterioro del propio sistema que habrá que corregirse con medidas de más profundo alcance y de necesaria concertación social, alcanzan a la inmensa mayoría de los pensionistas de nuestra Seguridad Social.

Estas razones han conducido a la consideración de la conveniencia de adoptar un criterio de subida lineal, modulada en función de las distintas clases y grupos de pensiones.

De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el artículo 92, disposición final tercera de la Ley General de La Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983, dispongo:

Capitulo primero Artículo 1.1

Ambito de aplicación

Artículo 1. 1 Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las siguientes prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 1983:
  1. pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

  2. prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad.

  1. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número anterior los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la administración del estado y de los funcionarios al servicio de la administración de Justicia, así como el régimen de previsión de los funcionarios de la administración local.

Capitulo II Artículos 2.1 a 5.1

Revalorización aplicable

Art. 2. 1 Los importes mensuales de las prestaciones comprendidas en el número 1 del artículo 1., que se devenguen a partir del 1 de enero de 1983, serán revalorizadas o mejorados mediante el incremento, por cada mensualidad de pensión, de las siguientes cantidades:

Primera.- Para las pensiones de jubilación:

  1. 3.250 pesetas, cuando el beneficiario tenga cumplidos sesenta y cinco años.

  2. 2.845 pesetas, si el beneficiario es menor de sesenta y cinco años.

    Segunda.- Para las pensiones de invalidez permanente:

  3. 3.250 pesetas, cuando el beneficiario lo sea por incapacidad permanente absoluta.

  4. 3.250 pesetas, cuando el beneficiario lo sea por incapacidad permanente total y tuviese cumplidos sesenta y cinco años, o 2.845 pesetas si fuese menor de dicha edad.

  5. las pensiones de gran invalidez se incrementarán, además de la cantidad que corresponda por aplicación de los apartados precedentes, en 1.625 pesetas, salvo cuando el pensionista esté internado en una institución asistencial a cargo de la Seguridad Social.

  6. 2.845 pesetas en el caso de pensionistas de incapacidad parcial del antiguo régimen de Accidentes de Trabajo, con sesenta y cinco años cumplidos, o 2.495 pesetas, cuando sean menores de sesenta y cinco años.

    Tercera.- Para las pensiones de viudedad:

  7. 2.495 pesetas, cuando el beneficiario tenga cumplidos sesenta y cinco años.

  8. 2.145 pesetas, si el beneficiario es menor de sesenta y cinco años.

    Cuarta.- Para las pensiones de orfandad:

  9. 975 pesetas por beneficiario.

  10. en caso de orfandad absoluta, la cuantía por beneficiario se incrementará además en el importe que resulte de prorratear 2.145 pesetas entre el número de beneficiarios.

    Quinta.- Para las pensiones en favor de familiares:

  11. 975 pesetas por cada beneficiario.

  12. si no existen viuda ni huérfano pensionistas, la cuantía por beneficiario se incrementará además en el importe que resulte de prorratear 1.170 pesetas entre el número de beneficiarios.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando haya un solo beneficiario con sesenta y cinco años cumplidos, la cuantía de la mejora será de 2.495 pesetas, y si es menor de sesenta y cinco años, de 2.145 pesetas.

    Sexta.- Para los subsidios de invalidez provisional y de larga enfermedad, 2.420 pesetas.

    1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del presente Real Decreto.

    2. En los supuestos de concurrencia de pensiones se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Real Decreto.

Art. 3. 1 La revalorización se aplicará al importe mensual de la prestación de que se trate en 31 de diciembre de 1982, constituido por la cuantía básica inicial más las revalorizaciones o mejoras posteriores, en su caso, excluidos los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
  1. A efectos de la aplicación de la revalorización, están excluidos los siguientes conceptos:

  1. las asignaciones familiares de pago periódico, así como los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967.

  2. las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las empresas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) del número 2 del artículo 11.

  3. el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  4. las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Art. 4 El incremento mensual que corresponda por revalorización o mejora, en el supuesto de pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será doble en las mensualidades correspondientes a junio y noviembre.
Art. 5. 1

El importe de la revalorización o mejora de las prestaciones comprendidas en el número 1 del artículo 1., que se hayan causado durante el año 1982, consistirá en tantas dozavas partes del incremento que por revalorización o mejora hubiese correspondido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, como meses naturales estén comprendidos entre el de la fecha del hecho causante y el de diciembre de 1982, ambos inclusive.

  1. La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de enero de 1982, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

Capitulo III Artículos 6.1 a 9

Cuantías mínimas

Art. 6. 1 El importe mensual de las prestaciones a que el refiere el número 1 del artículo 1., del presente Real Decreto, una vez revalorizadas o mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de esta disposición

Dicho complemento no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o mejoras o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

  1. Los complementos para alcanzar las cuantías mínimas a que se refiere el número anterior serán incompatibles con la percepción de rentas de capital, con la realización de trabajo personal que dé lugar a remuneración pública o privada o con la situación de alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social.

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones mínimas que habrán de reunir las percepciones mencionadas en el párrafo anterior para que den lugar a la incompatibilidad establecida.

  2. Las cuantías mínimas a que se refiere este artículo no se aplicarán a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que se regirán por lo establecido en el capítulo IV de este Real Decreto.

Art. 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los supuestos de concurrencia de pensiones será de aplicación lo previsto en el capítulo V de este Real Decreto.
Art. 8. 1 Las cuantías mínimas a que se refiere el artículo 6

Serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones comprendidas en el número 1 del artículo 1., que causen a partir del 1 de enero de 1983.

  1. Los pensionistas que en 31 de diciembre de 1982 sean menores de sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías mínimas establecidas para los que tengan cumplida dicha edad, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que la cumplan.

Art. 9 En el caso de que las prestaciones a que se refiere el presente capítulo sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:
  1. se dividirá por 14 el importe anual de la prestación de que se trate, revalorizada o mejorada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

  2. si el importe mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

Capitulo IV Artículo 10.1

Mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Art. 10. 1 La mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:
  1. 17.650 pesetas, para las pensiones de Vejez e Invalidez.

  2. 12.880 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que el beneficiario de estas pensiones tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que la cumpla, dicha cuantía será de 15.080 pesetas.

  1. En los supuestos de concurrencia de pensiones se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.

Capitulo V Artículos 11.1 a 14.1

Concurrencia de pensiones

Art. 11. 1 A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión del Sistema de la Seguridad Social, estado, entes territoriales o de organismos, empresas o sociedades de los mismos.
  1. En todo caso, se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el número anterior las pensiones a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

    1. Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

    2. entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades Gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

    3. Clases Pasivas del Estado, civiles y militares.

    4. entes territoriales.

    5. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de previsión de la administración local y Mutualidad General Judicial.

    6. mutualidades de funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

    7. empresas o sociedades en las que el capital corresponda al estado, organismos autónomos o entes territoriales en más del 50 por 100 y mutualidades de aquéllas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

  2. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la revalorización o mejora, así como los mínimos establecidos en el presente Real Decreto, se aplicarán teniendo en cuenta las normas específicas contenidas en este capítulo. A tales efectos las prestaciones económicas de invalidez provisional y larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social se equiparán a las pensiones.

Sección primera.- Revalorización o mejor aplicable Artículo 12.1
Art. 12. 1 La revalorización o mejora aplicable en el caso de concurrencia de pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1

Del presente Real Decreto consistirá en una cantidad igual al incremento que correspondería a aquélla concurrente que lo tenga fijado de mayor cuantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.,1.

El incremento en que consiste la revalorización o mejora se distribuirá proporcionalmente a las cuantías de las pensiones concurrentes.

  1. Cuando las pensiones concurrentes a que se refiere el número anterior se perciban en distinto número de mensualidades por año, el incremento a aplicar será el correspondiente a la pensión que, calculado en cómputo anual, resulte superior.

    El importe anual del incremento se distribuirá proporcionalmente a las cuantías anuales de las pensiones concurrentes y el resultado que corresponda a cada pensión se distribuirá entre el número de mensualidades que el año tenga reconocida la pensión de que se trate.

  2. En el caso de concurrencia de una o más pensiones del Sistema de la Seguridad Social de las comprendidas en el número 1 del artículo 1., de este Real Decreto, con otra u otras distintas de aquéllas y comprendidas en el artículo 11 del mismo, las referidas pensión o pensiones del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán o mejorarán en la mitad de la cuantía que resulte por aplicación de las normas del precedente capítulo 2. O del número 1 del presente artículo, en su caso.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los interesados podrán solicitar durante un período de cuatro meses, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, que se revise de forma individualizada la revalorización o mejora, a fin de que les sea reconocida la parte proporcional de la misma que estrictamente corresponda a la pensión de la Seguridad Social en relación con el importe total de las pensiones concurrentes que tenga acreditadas.

Sección segunda.- Cuantías mínimas Artículo 13
Art. 13 En los supuestos de concurrencia de pensiones la aplicación de los complementos por mínimos a que se refiere el capítulo 3

Se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.- Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas o mejoradas de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resultase inferior al mínimo que corresponda a aquélla de las del Sistema de la Seguridad Social, que lo tenga señalado en mayor cuantía en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

Segunda.- El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

Sección tercera.- Concurrencia de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo 14.1
Art. 14. 1 En los supuestos de concurrencia, las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se mejorarán.
  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de las demás pensiones concurrentes, una vez revalorizadas o mejoradas y la de dicho seguro, sea inferior a las cuantías fijas que para éste se señalan en el artículo 10, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sean en concepto de mejoras o revalorizaciones o de reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Capitulo VI Artículo 15

Pensiones de Convenios Internacionales

Art. 15

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, lo dispuesto en este Real Decreto sobre revalorización, mejora, cuantías mínimas y concurrencia de pensiones se llevará a cabo Aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.

Capitulo VII Artículos 16.1 y 17.1

Normas de aplicación

Sección primera.- Financiación Artículo 16.1
Art. 16. 1 La revalorización y mejora de las pensiones, así como el complemento por mínimos establecidos en el presente Real Decreto, se financiarán con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
  1. Las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización y complemento por mínimos de las pensiones de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante las aportaciones que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

  2. La mejora y los complementos por mínimos de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correrán a cargo de la Entidad Gestora o mutua patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección segunda.- Gestión Artículo 17.1
Art. 17. 1

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización o mejora y mínimos establecidos por este Real Decreto, a cuyo efecto las entidades y organismos a que se refiere el artículo 11 vendrán obligados a facilitar cuantos datos consideren precisos dichos institutos para aplicación del presente Real Decreto.

  1. Los beneficiarios de pensiones concurrentes, o que perciban rentas de capital, o que realicen un trabajo personal remunerado, deberán presentar declaración de tales circunstancias ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso el Instituto Social de la Marina, dentro del plazo que finaliza el día 30 de abril de 1983. No obstante, la declaración referida a pensiones concurrentes no será necesaria cuando todas ellas estén a cargo de los citados institutos.

Disposicion Adicional
  1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, con rentas del capital o con remuneraciones por trabajo personal, la revalorización o mejora así como el reconocimiento de complementos por mínimos, se entenderá efectuada con carácter provisional hasta tanto se lleve a cabo la actualización individualizada, una vez se disponga de los datos necesarios, operación que deberá estar finalizada el día 30 de noviembre de 1983.

  2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía no tendrá efectos retroactivos, salvo que el interesado no haya presentado la declaración prevista en el número 2 del artículo 17, en cuyo caso deberá reintegrar las cantidades percibidas en exceso a partir de la fecha del vencimiento del plazo mencionado en dicho artículo.

  3. En todo caso, cuando los pensionistas no hayan hecho uso de la opción que se establece en el número 4 del artículo 12, dentro del plazo fijado en el mismo, se considerará definitiva la revalorización o mejora efectuadas de acuerdo con lo previsto en el número 3 de dicho artículo.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 19 de enero de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

Anexo que se cita

Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantias minimas de las pensiones

Clase de pensión * ptas/mes *

Jubilación: * *

Titular con sesenta y cinco años * 23.565 *

Titular menor de sesenta y cinco años * 20.605 *

Invalidez permanente: * *

Gran invalidez * 35.345 *

Absoluta * 23.565 *

Total: Titular con sesenta y cinco años * 23.565 *

Parcial del régimen de Accidentes de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años * 20.605 *

Viudedad: * *

Titular con sesenta y cinco años * 17.925 *

Titular menor de sesenta y cinco años * 15.465 *

Orfandad: * *

Por beneficiario * 6.975 *

En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 15.465 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. * *

En favor de familiares: * *

Por beneficiario * 6.975 *

Si no existe viuda ni huérfano pensionista: * *

- un solo beneficiario, con sesenta y cinco años * 17.925 *

- un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años * 15.465 *

- varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 8.490 pesetas entre el número de beneficiarios. * *

Subsidios de invalidez provisional y de larga enfermedad * 17.520 *

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