STS, 3 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3634/1991
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3634/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Don Leonardo , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 1997/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre licencia de demolición, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Leonardo se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación del apelante, y también, como apelados, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de Octubre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada, el otorgamiento de la licencia de demolición y la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por escrito presentado en 13 de Febrero de 1992, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere aportó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de fecha 8 de Octubre de 1991 (que declara carente de eficacia jurídica la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba y nula la resolución que lo aprobó), así como las Normas Urbanísticas publicadas en el B.O.P. de Córdoba. Por auto de 24 de Marzo de 1993 se acordó unir tales documentos, al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Septiembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 26 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 4 de Diciembre de 1990, y en su recurso nº 1997, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Villaviencio y García, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 15 de Diciembre de 1988, (confirmada presuntamente en reposición), por la cual, y ante la solicitud formulada por Don Leonardo de licencia de demolición del edificio sito en el nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de Córdoba, se decidió: 1º) Abocar la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba para resolver el expediente, y 2º) Denegar la licencia solicitada.

SEGUNDO

Antes de nada, hemos de consignar que, tal como alega el Ayuntamiento de Córdoba, la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 8 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 2649/87, que declaró carente de eficacia jurídica y nula la resolución que aprobó la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, se encuentra recurrida en apelación ante este Tribunal Supremo, apelación que, al ser admitida en dos efectos, produce no sólo el devolutivo, sino también el suspensivo (artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al recurso contencioso administrativo), lo cual significa que, para resolver este proceso, haya que prescindir de tal sentencia y considerar sin embargo, plenamente eficaz la aprobación de la Adaptación- Revisión del Plan General de Córdoba, al menos mientras no exista una sentencia firme que la invalide.

TERCERO

El problema planteado en este proceso es el referido al planeamiento que debe ser aplicado a la licencia de demolición que se cuestiona, a saber, el vigente cuando la licencia fue solicitada, (que permitiría la demolición del edificio) o el vigente cuando la Comisión Provincial de Urbanismo resolvió la petición (que no permite la demolición).

CUARTO

Este problema ha sido suficientemente debatido en los Tribunales, y sobre él existe una consolidada jurisprudencia, según la cual la normativa aplicable es la vigente en el momento de resolver la petición de licencia (si se resuelve en plazo) o la vigente en el momento de su solicitud (si se resuelve fuera de dicho plazo), tal como se expresan las sentencias de este Tribunal de 4 de Marzo de 1992, 1 de Diciembre de 1992, 2 de Junio de 1993 y 29 de Junio de 1993. También hemos declarado que el plazo para resolver las peticiones de licencia es el de tres meses -según los trámites que prevé el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955-, (STS de 15 de Abril de 1988, 13 de Noviembre de 1989 y 26 de Abril de 1994), y ello porque se ha de considerar plazo normal también el del mes que tiene para resolver la Comisión Provincial de Urbanismo (S.T.S. de 6 de Febrero de 1988).

QUINTO

De lo que llevamos dicho ya se puede deducir la necesaria desestimación del recurso de apelación, y la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida. En efecto, la parte actora denunció la mora ante la C.P.U. en fecha 9 de Enero de 1986; el plazo de un mes que ésta tiene para resolver se suspendió en 31 de Enero de 1986, cuando se inició el expediente de declaración del edificio de autos como Bien de Interés Cultural, con base en el artículo 16 de la Ley 13/85, de 25 de Junio (ya que dicho acuerdo surte sus efectos desde que se dicta, y no desde su notificación al interesado, y ello a pesar de lo dicho en el artículo 12 del Real Decreto 111/86, que se refiere a la posibilidad de impugnación), si bien el resultado sería el mismo si se toma como referencia el día 8 de Febrero de 1986, (fecha en que se notificó la incoación al interesado), puesto que incluso así quedaba todavía un día de plazo, como admite la parte apelante. Estado así suspendido el procedimiento de la licencia, el 14 de Agosto de 1986 entró en vigor el nuevo Plan (la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba), que impide la demolición del edificio en cuestión al incluirlo entre los "Protegidos-Categoría C, nivel de protección máximo".

SEXTO

El cambio de planeamiento se produjo, en consecuencia, cuando aún faltaban nueve días (o un día al menos) para que terminara el plazo que la C.P.U. tenía para resolver la petición de licencia, de suerte que, reanudado el expediente (ya lo fuera cuando en 27 de Octubre de 1988 se cumplieron los cuatro meses desde que el interesado denunció la mora en el otro expediente de la Consejería de Cultura, ya lo fuera cuando en 9 de Diciembre de 1988 esta Consejería comunicó a la Comisión Provincial de Urbanismo que se había en efecto producido la caducidad del mismo), reanudado, pues, el expediente de la licencia, la Comisión Provincial no pudo hacer otra cosa sino la que hizo, a saber, aplicar la nueva normativaurbanística que había entrado en vigor cuando aún no había transcurrido el plazo del mes (a la sazón suspendido) que el artículo 9 del Reglamento citado concede a la Comisión para decidir por subrogación sobre la petición de licencia. (La licencia, por lo demás, nunca hubiera podido ser obtenida por silencio positivo, por la misma razón de que cuando se reanudó el plazo ya estaba en vigor un Plan que prohibía la demolición del edificio).

SÉPTIMO

Siendo ajustado a Derecho el acto recurrido, y proviniendo la prohibición de demolición de lo dispuesto en el Plan, no es procedente acceder a la petición de daños y perjuicios que articula la parte actora, la cual se funda expresamente en una alegada disconformidad a Derecho del acto recurrido, que hemos descartado en esta sentencia.

OCTAVO

Al haberlo entendido así, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3634/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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