STS, 12 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 831/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Asturias, el 12 de enero de 1.993, en su pleito núm. 473/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención de lo expuesto, la Sección Primera de esta Sala, ha decidido: Estimar sustancialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Villaviciosa de fechas respectivas, de 28 de septiembre de 1.989 y 28 de diciembre de 1.990, por ser meritadas resoluciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, en la que se case y anule la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación legal de D. Bernardo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso en su integridad con expresa imposición de las costas sobre el Principado de Asturias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado del servicio jurídico del Principado de Asturias se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de enero de 1.993 que estimó sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Bernardo , a través de su representación legal, contra el Acuerdo Plenario del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de 28 de septiembre de 1.990, por el que con desestimación de las alegaciones formuladas durante el tramite de información pública, se aprobó definitivamente el expediente de modificación de la Unidad de Actuación num. 7.a) y b) de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Villaviciosa, confirmado en reposición por el Acuerdo de 28 de diciembre de 1.990.

El primer motivo de casación esta fundado por el recurrente en la infracción del artículo 81.1.a) en relación con el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, conforme a los cuales procedía la inadmisión del recurso al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación, al no haberse impugnado acto alguno de la Comunidad Autónoma de Asturias, no teniendo además los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Villaviciosa el carácter de definitivos, al ser el primero de aprobación provisional de la modificación de las Normas Subsidiarias y el segundo, de desestimación del recurso de reposición, ya que no pueden tener por si mismos carácter definitivo por cuanto la competencia para aprobar la modificación de una Norma Subsidiaria de Planeamiento corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, al no ser Villaviciosa capital de la provincia y ser municipio menor de 50.000 habitantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) del Estatuto de Autonomía de Asturias de 30 de diciembre de 1.981 en relación con el Decreto del Principado de Asturias 52/88 de 14 de abril y los artículos 70 y 41.2 de la Ley del Suelo de 1.976.

SEGUNDO

Independientemente del problema de la competencia para la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y sus modificaciones o revisiones, a tenor de la normativa antecitada cuestión no discutida en esta litis, aunque planteada por el recurrente y no contradicha por la contraparte, sino antes al contrario aceptada por ella, argumentando con acierto que, ante eso, debió el propio Principado de Asturias, instar la nulidad de los Acuerdos administrativos impugnados, es lo cierto y palmario, tal como consta en el expediente administrativo, que el Acuerdo de 28 de septiembre de 1.990, -no de 1.989 como por error material se hace constar en la sentencia recurrida y por las partes- del Ayuntamiento de Villaviciosa tiene por contenido la aprobación definitiva de la modificación de la Unidad de Actuación número 7.a) y b) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de esa localidad, argumentando precisamente, que esa aprobación definitiva es de su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, se indica expresamente que contra el mismo procede la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Todo lo cual revela de modo indubitado que tales actos administrativos, al no ser de trámite, sino culminación definitiva del adecuado expediente, y no ser susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa -artículos 37 y 52 Ley Jurisdiccional- son susceptibles de revisión en vía jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, como así hizo el interesado siguiendo las propias indicaciones de la Administración actuante. No existió pues, la causa de inadmisiblidad en la instancia alegada en esta casación.

Es igualmente irrelevante, a los efectos de la indicada admisibilidad, que tales actos no provinieran directamente del propio Principado de Asturias, porque como bien se aduce en la sentencia impugnada, la pretensión del recurrente en la instancia, se basaba en la falta de entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villaviciosa, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, por lo que el Acuerdo de modificación de éstas, emanaba y traía causa de dichas Normas, a las que variaba en su contenido, suponiendo, en consecuencia, tal pretensión una impugnación indirecta de parte de dichas normas, al impugnarse actos producidos, en definitiva, en aplicación de las mismas, susceptible ello de recurso jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo

39.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

De ahí, la procedencia de emplazar también en esos autos al Principado de Asturias, como Administración de la que provenían las Normas Subsidiarias de Villaviciosa, y la ajustada a derecho admisión del recurso y su resolución en la sentencia cuestionada, toda vez que tras alguna vacilación inicial, esta Sala, tras la sentencia de 11 de junio de 1.991, ha venido unánimemente manteniendo que para que se produzca la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística, y por supuesto, de las normas Subsidiarias de Planeamiento, es necesaria la previa publicación integra en el correspondiente Boletín Oficial de las Normas Urbanísticas del Municipio, no siendo suficiente la del mero acuerdo de aprobación definitiva, tal como aconteció en el expediente de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias aquí contempladas que no fueron así publicadas hasta el 9 de febrero de 1.993 en el Suplemento al BoletínOficial del Principado de Asturias.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, se aduce que las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Concejo de Villaviciosa, aprobados definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias el 18 de de mayo de 1.987, y publicada tal aprobación en el Boletín Oficial Asturiano de 7 de julio de 1.987, entraron en vigor al día siguiente de la publicación, teniendo la publicidad general del artículo 44 en relación con el artículo 56 de la Ley del Suelo, pero tal normativa dispone que los Planes y las Normas complementarias serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, y tal publicación, supone, conforme a la doctrina jurisprudencial antecitada como requisito necesario, no solo la del acto aprobatorio, sino también la del contenido integro de las Normas Urbanísticas del Concejo o Municipio. Por tanto, no existe la infracción de las normas denunciadas en este motivo casacional, siendo procedente, en consecuencia, su desestimación al igual que el anterior.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo, tras la modificación operada en la Ley 10/92 de 30 de abril, al no estimarse procedente ninguno de los motivos casacionales alegados, procede imponer las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de enero de 1.993, dictada en el recurso núm. 473/91, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso, librándose al Tribunal de instancia los despachos correspondientes, con devolución de los autos y expediente remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como secretario, certifico.

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