STS, 30 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2731/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 2731/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 1993, y en su recurso nº 17/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), sobre homologación de título de Especialista en Alergología, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso, ordenando la reposición de actuaciones al momento en que emitió informe la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología, con objeto de que lo emita de nuevo debidamente motivado. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Victor Manuel y por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando sendos recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de fechas 21 de Febrero y 8 de Marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente Sr. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordene la homologación del Título del actor por el correspondiente Título español.

TERCERO

El citado recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, presentando escrito en fecha 17 de Octubre de 1994, en el que no obstante se limitó a decir que no sostenía la casación anunciada, reiterando con ello otro escrito idéntico que ya había presentado en fecha 11 de Julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Marzo de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 23 de Diciembre de 1993, y en su recurso nº 17/92, por medio de la cual se estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de homologación de su Título de Médico Especialista en Alergología, expedido en la República Argentina, por el equivalente español. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, y repuso las actuaciones al momento en que emitió informe la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología, con objeto de que lo emitiera de nuevo debidamente motivado.

SEGUNDO

Contra tal sentencia prepararon sendos recursos de casación la parte actora y el Sr. Abogado del Estado, pero éste no ha sostenido la casación que anunció, (por cuya razón se declaró desierta la misma en auto de 21 de Julio de 1994), formalizando, por el contrario, la suya el Sr. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

TERCERO

En ella se articulan hasta cuatro motivos de casación, haciendo referencia el primero a la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 23 de Marzo de 1971 (B.O.E. de 3 de Abril de 1973), así como la jurisprudencia que ha interpretado el mismo (STS de 31 de Octubre de 1983, 8 de Marzo de 1983, 4 de Noviembre de 1983 y 23 de Enero de 1984, entre otras), a cuyo tenor la homologación recíproca entre los títulos académicos españoles o argentinos ha de ser automática, lo que ha sido ignorado por la sentencia impugnada. Motivo de impugnación que a continuación estudiamos.

CUARTO

La sentencia de instancia, en uso de su función de valoración de la prueba, hace constar que "la parte recurrente acredita la expedición del Título de especialista en Alergología". (ha de suponerse que realizada por las Autoridades competentes de la República Argentina), y este es un dato de hecho del que nosotros hemos de partir para la estimación del motivo que nos ocupa. Para el estudio del motivo repetiremos las razones expuestas en nuestra sentencia de 24 de Marzo de 1995 (casación 7.013/93, ponencia Excmo. Sr. Martínez Sanjuán), que resumimos a continuación.

QUINTO

El artículo 6º del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero establece que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de Títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los Tratados o Convenios Internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte. (Esta fuente tiene prelación en su aplicabilidad a todas las demás que dicho precepto acota). Por su parte, el artículo 96 de la Constitución Española de 1978 establece que "los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Interno". Pues bien, entre España y la República Argentina se encontraba vigente en el momento de la solicitud de homologación del Título el Convenio de Cooperación Cultural, de fecha 23 de Marzo de 1971, en cuyo artículo 2º se dice literalmente que "las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como les otorga o reconoce el otro país oficialmente". Y se establece la obligación de dichas partes de promover "por medio de los Órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional de quienes ostentan un Título reconocido de acuerdo al criterio anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales", (inciso 2 del mentado artículo 2). De ello se infiere que en el supuesto de "reconocimiento mutuo de Títulos académicos" de orden y grado universitario y superior, tal reconocimiento ha de hacerse como los otorga o reconoce el otro país oficialmente, en este supuesto la República Argentina; lo que jurídicamente significa que en el caso de autos basta que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española, amén de que haya obtenido el título de Médico Especialista en Alergología, como lo otorga o reconoce dicho país extranjero, para que la homologación haya de otorgarse. Como quiera que la Administración no ha opuesto duda alguna sobre la realidad del título otorgado por las Autoridades argentinas y que la sentencia recurrida declara expresamente que "la parte recurrente acredita la expedición del Título de Especialista en Alergología", no siendo procesalmente posible en este recurso de casación entrar en una valoración de la prueba, no existe obstáculo para la homologación solicitada.

Por otra parte, la sentencia recurrida en casación, si bien anula por su disconformidad a derecho los actos denegatorios, por silencio administrativo, de la solicitud de la convalidación del título en cuestión, sin embargo, no entra a resolver sobre el fondo del recurso, al ordenar la reposición de actuaciones del expediente administrativo al momento en que se emitió dictamen por la Comisión Nacional de la Especialidad de Alergología, con objeto de que fuera emitido de nuevo, debidamente motivado, continuando el expediente hasta la resolución que proceda. Al decir eso la sentencia recurrida infringió el artículo 9º del mentado Real Decreto 86/1987, pues, si bien en su apartado 1º dice que el Ministerio de Educación y Ciencia someterá preceptivamente el expediente a Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, sin embargo, en su apartado 2º, se añade que, "en los supuestos de que resulten deaplicación las fuentes mencionadas en el artículo 6º (Tratados o Convenios Internacionales, como sucede en el caso de autos) tendrá carácter facultativo la petición de Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades"; lo que fue cumplido -aunque parcamente- como consta en el expediente administrativo, mediante Acta de fecha 11 de Enero de 1991.

SEXTO

También se encuentra infringida por la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala, ratificada en su última, de fecha 3 de Febrero de 1995, dictada en un supuestos sustancialmente semejante al presente.

Por todo lo cual ha de estimarse el motivo de casación que nos ocupa; por lo que, además de declarar que ha lugar al presente recurso (sin necesidad de entrar en los demás motivos de casación que esgrime la parte actora), de conformidad a lo establecido en el artículo 102, de la vigente Ley Jurisdiccional, se ha de resolver conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, en aplicación de todo lo expuesto, conforme establece el punto 1, del artículo 2, del Convenio de Cooperación Cultural de 23 de Marzo de 1971, vigente y de aplicación al presente supuesto, se ha de reconocer el derecho del recurrente a que le sea reconocido su Título Académico obtenido en la República Argentina por el español de Médico Especialista en Alergología; habiéndose por ello de estimar su recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación producida por el Ministerio de Educación y Ciencia, anular la misma, revocar la sentencia recurrida en casación, y declarar en su lugar el derecho del recurrente a que se le conceda, por dicho Ministerio, la homologación del Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología obtenido en la República Argentina, por el español de Alergología.

SÉPTIMO

En virtud de lo establecido en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena en las costas de la instancia, y declararemos, en cuanto a las de esta casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2731/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1993 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 17/92, y en su consecuencia:

  1. ) Casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de su solicitud de homologación de su Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, expedido por la República Argentina por el equivalente español, desestimación presunta que declaramos ser disconforme a Derecho, y que anulamos.

  3. ) Declaramos el derecho del Sr. Victor Manuel a que la Administración le conceda la homologación de su título de Medico Especialista en Alergia e Inmunología expedido en la República Argentina por el título español de Médico Especialista en Alergología.

  4. ) No hacemos condena en las costas de la primera instancia y declaramos, en cuanto a las del presente recurso de casación, que cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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