SJMer nº 6, 23 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
Número de Recurso379/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 379/13

DIMANANTE: Concurso nº 745/12 (ALAZOR INVERSIONES, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 379/13 ; seguidos a instancia de 1.- ING BELGIUM, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , 2.- BANCO DE SABADELL, S.A. , 3.- BANCO CAM, S.A.U. , 4.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , 5.- UNNIM BANC, S.A.U. , 6.- BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. , 7.- DEPFA BANK PLC , 8.- ESPÍRITO SANTO INVESTMENT, P.L.C. , 9.-BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. , 10.- N.V. BANK NEDERLANDSE GEMEENTEN , 11.- THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC , 12.- BANCO SANTANDER, S.A. , 13.- COMMERZBANK AKTIENGESELLCHAFT, SUCURSAL EN ESPAÑA , 14.- ALLIED IRISH BANKS, P.L.C. , 15.- BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , 16.- BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , 17.- DEXIA SABADELL, S.A. , 18.- DVB BANK SE , 19.- UBI BANCA INTERNATIONAL, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , 20.- LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , 21.- LLOYDS TSB BANK PLC , 22.- UNICAJA BANCO, S.A. , 23.- BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , 24.- BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. , 25.- NATIONAL BANK OF GREECE S.A. , 26.- BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , 27.- NCG BANCO, S.A. , 28.- KUTXABANK, S.A. , representadas por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistidas del Letrado D. Antoni Frigola i Riera; y a instancia de 29.- CATALUNYA BANC, S.A. , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Antoni Frigola i Riera; contra la mercantil concursada ALAZOR INVERSIONES, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 745/12 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL quien actúa a través de su Administradora Dña. Raquel ; sobre impugnación del inventario y/o listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito conjunto de 26.4.2013 del Procurador Sr. Lanchares Perlado y del Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de las entidades financieras demandantes se formuló demanda incidental de impugnación del listado provisional de acreedores, solicitando: , , ,

; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto procesal [-Diligencia de Ordenación de 28.1.2014 al Tomo VI-], por Providencia de 6.3.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 27.3.2014 del Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación de la concursada ALAZOR INVERSIONES, S.A., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 21.3.2014 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 12.5.2014, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo de conformidad con el art. 96.4 L.Co. tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensiónde inclusión de crédito de las demandantes frente al deudor ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. en el listado de acreedores de ALAZOR INVERSIONES, S.A., en cuanto derivados del denominado " contrato ACCESOS "; y su calificación privilegiada especial del art. 90.1.6ª L.Co.

A.- De modo inicial debe señalarse que el presente incidente se encuentra esencialmente vinculado a lo resuelto en sentencia de 23.6.2014 en ICO Nº 222/13 seguido dentro del concurso nº 701/13 de la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., en cuanto las entidades financieras demandantes han solicitado en ambos concursos [ACCESOS y ALAZOR] el recíproco reconocimiento de los créditos otorgados a la otra de las sociedades; apareciendo igualmente vinculado - en materia de garantías reales sobre futuros derechos de cobro de ACCESOS- a lo ya resuelto por éste Tribunal en ICO nº 305/13 y pendiente de resolver en los ICO nº 245/13 [-iniciado a instancias de BANKIA, S.A. en pretensión conexa que la que nos ocupa-] e ICO nº 549/13 [-iniciado por la administración concursal en reclamación a dicha entidad financiera, para su ingreso en el activo concursal, de las cantidades ingresadas en la " cuenta de cobros y pagos "-].

B.- Bajo los ordinal 1º del suplico de la demanda ejercitan las demandantes una acción principal y una subsidiaria de la primera, pretendiendo -en esencia- que 1.- se incluyan en el listado de acreedores de ALAZOR los créditos de las demandantes contra ACCESOS por causa del denominado " contrato ACCESOS " por los importes comunicados y excluidos por la administración concursal, y 2.- para el caso de no estimarse la inclusión solicitada, se modifique el inventario de bienes de la concursada para incluir las garantías reales constituidas por tercero [- (i) totalidad de acciones de ACCESOS, (ii) derechos de crédito de ALAZOR frente a accionistas de ALAZOR, (iii) derechos de crédito de ACCESOS sobre la denominada "cuenta de proyecto" y (iv) derechos de crédito de ALAZOR frente a ACCESOS por el "contrato de crédito subordinado"-].

Y ello:

(i) porque mediante " contrato ALAZOR " de 18.7.2003 [doc. nº 30.1 en soporte digitalizado] un sindicado de entidades bancarias concedió a aquella una financiación por importe de 367.479.000,00.-€, con la exclusiva finalidad de atender los costes y financiación necesaria para la construcción, conservación y explotación de las radiales R-3 y R-5 [-objeto de concesión administrativa a favor de ACCESOS-], articulándose entre ALAZOR -como prestamista- y ACCESOS como prestataria un contrato de préstamo por tal cantidad, siendo ésta [ACCESOS] quien recibe la financiación y constituye las garantías reales sobre sus propios bienes;

(ii) porque como consecuencia del concurso han desaparecido las garantías otorgadas por ACCESOS a favor de ALAZOR;

(iii) porque el acreedor hipotecario es primeramente acreedor con derecho de realización del valor del bien gravado, por lo que quien está obligado a soportar la ejecución también debe ser considerado como deudor, tanto con los bienes gravados como con el resto de su patrimonio;

(iv) porque de excluirse tal reconocimiento como deudor principal y por las garantías reales constituidas se estaría haciendo de peor condición del pignorante no deudor que al fiador solidario;

(v) que debe mantenerse un concepto de deudor alejado del estricto nominalismo jurídico, vinculando aquel concepto de deuda con el de cumplimiento de una obligación, por lo que no atribuyendo la calidad de deudor (ALAZOR) al pignorante no deudor (ACCESOS) se están erradicando del concurso las garantías reales, con idéntico efecto que una supuesta ineficacia radical sin mediar decisión judicial en tal sentido;

(vi) que, consecuencia de lo anterior, no sólo deben ser incluidos en el pasivo de ACCESOS las deudas de ALAZOR con las demandadas, sino además su naturaleza concursal privilegiada especial.

A ello se oponen la concursada y la administración concursal afirmando que ALAZOR es una sociedad válidamente constituida y dotada de personalidad jurídica propia y distinta de ACCESOS, y que la demandante era plenamente conocedora de los obligados principales y de las garantías constituidas por el deudor.

C.- Tales pretensiones principales deben ser desestimadas, en cuanto de los términos del contrato resulta con claridad la voluntad negocial de atribuir a la concursada ACCESOS la cualidad de garante no deudor respecto de las deudas de ALAZOR, constituyendo a ésta el deudora principal y única de sus propias deudas; sin perjuicio de la responsabilidad de bienes de terceros por el cauce de las garantías prestadas.

Resulta igualmente acreditado el pleno conocimiento, consentimiento y conformidad de las entidades financieras sindicadas en la articulación de la financiación de la construcción, conservación y explotación de las radiales a través de dos sociedades vinculadas y de flujos de financiación entre las mismas, articulando para ello un buscado y diseñado marco de deudas propias y de responsabilidad de tercero por deuda ajena.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 16.12.2011 [SAP BU 1094/2011] que "... Como hemos dicho la cuestión se halla resuelta por algunos órganos de la jurisdicción mercantil y a ella se refieren las sentencias de la AP Pontevedra Sección 1ª de 26 de septiembre de 2011 (Roj: SAP PO 2306/2011 ) y del Juzgado de lo Mercantil número cinco de Madrid de 11 de enero de 2011 (Roj: SJM 19/2011 ). En ambos casos se acuerda la no inclusión del crédito hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor. Para ello se alude a la distinción entre deuda y...

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