STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso28/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 28 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Inocencio , representado por el Procurador D. José Mª. Abad Tundidor y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Gil López, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.991, desestimatório del recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 1.637/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Inocencio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las referidas disposición y resolución desestimatória del recurso de reposición, el cuál fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entrego a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.991, desestimatório del recurso interpuesto contra el Real Decreto

1.637/90, anulando los artículos 8, 10 y 13, así como el 14 de dicho Real Decreto, y sus disposiciones adicionales 1, 2 y 3 por ser contrarias a lo dispuesto en la Ley 17/89 en su disposición adicional 1.1 (debe querer referirse a la disposición adicional 11), por ser contrarias de Derecho.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos y confirmando la disposición impugnada por estar totalmente ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó la continuación del procedimiento por el trámite de conclusiones escritas, evacuándolo las partes con sus respectivos escritos en los que, después de legar lo que estimaron conveniente, terminaron ratificándose, respectivamente, en las peticiones contenidas en los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señalo para deliberación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de conclusiones alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso "ya por incompetencia, ya por extemporaneidad": lo primero, porque sí, como manifiesta el recurrente en el mismo trámite de conclusiones, lo recurrido no es directamente el Real Decreto 1.637/1.990, sino la Orden 723/7.569/91, por la que se produce el ascenso de Sargentos 1ª a Brigadas, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional; lo segundo, porque sí lo recurrido directamente es el Real Decreto, éste se publicó el 26 de diciembre de 1.991 y, sin embargo, el recurso de reposición no se interpuso hasta el día 10 de julio de

1.991.

No puede prosperar ninguna de estas dos causas de inadmisibilidad.

En primer lugar, la incompetencia, aunque fuera cierta, no podría dar lugar a la inadmisibilidad, sino a la remisión de las actuaciones al órgano competente (Cfr. STC 22/1.985, de 15 de febrero). Pero es que, además, la Sala es competente, toda vez que el recurso se ha interpuesto directamente contra el Real Decreto 1.637/1.990 y la resolución desestimatória del recurso de reposición, debiéndose a una confusión las manifestaciones del recurrente en el trámite de conclusiones pues en el escrito de interposición del recurso para nada se alude a la Orden a que el mismo se refiere en dicho trámite.

En cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad, aparte de haberse planteado en momento procesal inadecuado, sustrayéndola al debate contradictorio, en el expediente aparece que el recurso de reposición que interpuso el actor mediante escrito de 10 de julio de 1.991, al que se efiere el Abogado del Estado y en el que sí se menciona la Orden 723/7.569/91, se declaró inadmisible por extemporáneo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de junio de 1.992, pero el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.991, cuya fotocopia ha aportado el recurrente, sin que haya sido cuestionada por el representante de la Administración, por el que se desestima, entre otros, el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Inocencio contra el Real Decreto 1.637/1.990, apareciendo así mismo en las actuaciones que con fecha 10 de octubre de 1.991 tuvo entrada en la Jefatura del Escuadrón de Mantenimiento la fotocopia de dicha resolución para su notificación al interesado, lo que, a falta de constancia documental, viene a corroborar que la notificación tuvo lugar en la fecha que el recurrente manifiesta, esto es, el 28 de octubre de 1.991, debiéndose estimar, por tanto, presentado en plazo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de diciembre de dicho año.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el recurrente, Suboficial de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, en la que ha sido integrado por la Disposición Adicional Sexta 1.c) de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, y por el artículo 1.22 del Real Decreto impugnado, por su condición de miembro de la antigua Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión, postula la nulidad de los artículos 8, 10, 13 y 14, así como de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, de las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto

1.637/1.990, por estimar que infringen el principio de jerarquía normativa al vulnerar, especialmente, lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 17/1.989.

Por consiguiente, no discute el actor su integración en la mencionada Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, sino el procedimiento reglamentariamente establecido para llevarla a cabo, concretamente en lo concerniente a la antigüedad computada, según parece desprenderse de la escueta argumentación de la demanda, antigüedad que, por cierto, no se especifica cuál haya sido, ni se solicita al respecto econocimiento de situación jurídica alguna.

TERCERO

Los preceptos reglamentarios cuya nulidad se insta, son los siguientes:

"Artículo 8. Generalidades.- La integración de las Escalas creadas por la Ley, se realizará por aplicación de las Normas contenidas en el presente Título y dará lugar a un escalafón único para cada una de las Escalas Superiores, Medias o Básicas, que se constituirán según el proceso siguiente:

  1. - Constitución de conjuntos, en función del tiempo de servicios efectivos, en cada una de las Escalas de origen.

  2. - Ordenación e integración de conjuntos.

  3. - Constitución del escalafón único para cada una de las nuevas Escalas."."Artículo 10. Ordenación e integración de conjuntos.- Una vez establecidos los conjuntos por aplicación del artículo anterior, estos se ordenarán por tiempos de servicios efectivos de mayor a menor.

En el caso de que varios conjuntos estén asociados a un mismo tiempo de servicios efectivos, se aplicará a los miembros de cada conjunto la siguiente formula:

Ci=(P-O'5)/N en la que:

N Número de componentes del conjunto de cada una de las Escalas de origen.

P Número de orden que cada uno ocupa en el conjunto.

Ci Coeficiente de integración.

Deducidos los coeficientes de integración, se ordenará a los de los diversos conjuntos que han de integrarse entre sí por los coeficientes de integración tomados de menor a mayor, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

Finalizado el proceso, en uno u otro caso, se obtiene un ordenamiento que constituye el paso previo para configurar el escalafón único.

Cuando en alguno de los conjuntos que se han integrado, no todos sus componentes tengan el mismo empleo, en el ordenamiento resultante de la aplicación de los apartados anteriores, los del inferior se situarán a la cabeza del suyo.".

"Artículo 13. Escalafón único.- Una vez que se obtengan el escalafonamiento de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se procederá a modificar la antigüedad en el empleo de sus componentes, de forma que se obtenga un ordenamiento decreciente de antigüedad y sin que ninguno de los escalafonados obtenga una antigüedad en el empleo menor de la que tenía en su Escala de procedencia, con lo que quedará configurado el escalafón único de la nueva Escala.".

"Artículo 14. Modificaciones del orden del escalafón.- Los que por razón del empleo quedaron situados en lugar distinto al que les corresponde por su coeficiente de integración, en el momento de ascenso, caso de que no lo tengan limitado por razones de carácter legal, ocuparán el puesto que les correspondía por aplicación de los artículos 10 y 11 de las presentes Normas.".

Por último, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, de las Normas Reglamentarias de Integración, cuya nulidad también se pide, se refieren respectivamente, a la integración de los Oficiales Generales y a la integración de Escalas en la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada y en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

CUARTO

En el fundamento de derecho relativo al fondo del asunto, la demanda se limita a expresar lo siguiente: "Que a tenor de las razones expuestas, basadas en las aludidas normas del Real Decreto

1.637/90, no se ajusta al principio de jerarquía normativa, puesto que contradice lo regulado en la Ley 17/89 y RR.OO., en cuanto a la integración de Escalas.".

Hay que acudir, pues, dada la defectuosa formalización de la demanda, al capítulo de Hechos de la misma para averiguar cuáles son las razones por las que el actor entiende que las normas reglamentarias impugnadas infringen el principio de jerarquía normativa, y de su lectura resulta lo que sigue:

En el apartado primero de los Hechos se reproduce, sin alegación alguna, el contenido de los párrafos 1 y 6 del artículo 10 de la Ley 17/1.989, así como el del párrafo 1 de su disposición adicional undécima.

En el artículo 10.1, la Ley proclama que la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de estos, por antigüedad. En el párrafo 6 de este mismo artículo se establece que la antigüedad en el empleo se corresponderá con el tiempo transcurrido desde la obtención del empleo correspondiente, salvo que se modifique la posición del interesado en el escalafón, en cuyo caso se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en su nueva situación. En el apartado 1 de la disposición adicional undécima, a la que más adelante nos referiremos con detalle, la Ley establece el procedimiento a seguir para la integración de las Escalas relacionadas en la disposición adicional sexta.1.En el apartado segundo, la demanda se limita a señalar que mediante el Real Decreto 1.622/90, de 14 de diciembre, y el aquí impugnado, se aprueban los Reglamentos de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional y las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas.

En el apartado tercero, se reproduce, también sin alegación alguna, el contenido del párrafo primero del artículo 2 del Real Decreto 1.637/90, en el que se preceptúa que las Escalas de origen que hayan de integrarse entre sí para constituir cada una de las nuevas Escalas creadas por la Ley 17/1.989, lo harán con los datos personales de empleo y tiempo de servicios efectivos referidos a una misma fecha, y se alude a que en el Título I, Capítulo I, artículo 22 (quiere decirse artículo 1º.22) se crea (sic) la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, formada, entre otras, por la Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión, "de cuya escala forma parte el recurrente con el empleo de Brigada y antigüedad 08-10-88.".

Por último, el apartado cuarto se agota con la reproducción del contenido del artículo 8 de las Normas Reglamentarias de Integración.

Pues bien, a pesar de que hasta aquí los Hechos de la demanda se limitan a reproducir el contenido de los mencionados preceptos legales y reglamentarios, sin comentario ni razonamiento alguno, en el apartado sexto (el quinto no existe) se recoge la siguiente conclusión: "Dada la redacción del Real Decreto no se cumple lo dispuesto en la Ley 17/89 sino que lo modifica de forma sustancial, ya que si el legislador hubiera pretendido que la integración se realizara siguiendo los criterios que del artículo 8 del Real Decreto

1.637/90 los hubiera reflejado de esa forma en la citada Ley, siendo otro el propósito del legislador a tenor de lo que se desprende de su Disposición Adicional Undécima, punto uno.", añadiéndose en el apartado séptimo que "De lo dicho se deduce que si se aplica la norma en los términos del artículo 8 se vulnerarían los derechos reconocidos y no derogados asimismo de otras Leyes, como son la ley 85/78, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 494/84, de 22 de febrero, en su artículo 136, que aplican iguales criterios que la citada Ley 17/89. Todo ello iría contra la jerarquía normativa y el sistema de fuentes previsto en el Código Civil", y citándose, por último, en el apartado octavo, los artículos 28.4 y 29.1 del Real Decreto 1.622/1.990, que disponen, respectivamente, que las vacantes que se produzcan en los empleos a los que corresponde el ascenso por antigüedad se darán en el momento en que se produzcan, y que la fecha de antigüedad con que se conferirá un empleo será la del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante.

QUINTO

Del indicado planteamiento resulta que la demanda omite por completo todo razonamiento en apoyo de la pretendida nulidad de los artículos 10, 13 y 14, así como de las tres primeras disposiciones adicionales de las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, hasta el punto de que, salvo en la súplica, la demanda no menciona para nada dichos preceptos y disposiciones adicionales, a lo que cabría añadir que el recurrente carece de legitimación para impugnar las últimas al no guardar éstas ninguna relación con su integración, por lo que ha de concluirse que la impugnación de las indicadas normas reglamentarias no cuenta con la necesaria fundamentación jurídica.

En cuanto a la supuesta nulidad del artículo 8 de las mencionadas Normas Reglamentarias, único de los preceptos impugnados de los que la demanda se ocupa en su argumentación, sostiene el actor que no se ajusta a lo establecido en la disposición adicional undécima.1, de la Ley 17/1.989 y que así mismo vulnera los derechos reconocidos por otras leyes, como la Ley 85/1.978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 494/1.984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, "que aplican iguales criterios que la citada Ley 17/89.".

En el párrafo 1 de la disposición adicional undécima de la Ley 17/1.989, se establece: "La integración de las Escalas relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley se realizará conjugando el empleo y orden de Escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplidos desde su acceso a la misma o, en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen; en último extremo se resolverá en favor del de mayor edad.".

Por consiguiente, cuando el legislador se enfrenta con la necesidad de integrar las antiguas Escalas de militares de carrera en las nuevas, ordena que la integración se realice conjugando el empleo y el orden del escalafón y el tiempo de servicios efectivos. Pues bien, este mandato legal no puede entenderse quebrantado por el artículo 8 de las Normas Reglamentarias de Integración, que se limita a establecer que el proceso a seguir para la integración estará constituido por las fases que indica, esto es: 1º. Constitución de conjuntos, en función del tiempo de servicios efectivos, en cada una de las Escalas de origen; 2º.Ordenación e integración de conjuntos; y 3º. Constitución del escalafón único para cada una de las nuevas Escalas; previsiones éstas que en modo alguno contrarían lo establecido en la norma legal de cobertura.

Y tampoco vulneran los indicados criterios legales los artículos 10, 13 y 14 que, junto con el 9, no impugnado, completan las normas de integración acomodándose a la conjugación de los factores que el legislador ha señalado, sin que el actor, insistimos, haya aportado razonamiento alguno sobre la pretendida ilegalidad de estos otros preceptos reglamentarios, tratando de descalificar globalmente las normas reglamentarias que combate por su supuesta contraposición al principio de ordenación jerárquica de las Fuerzas Armadas, basada en el empleo y en la antigüedad, al que responden los preceptos que cita de la Ley 17/1.989 y de las Reales Ordenanzas, olvidando que, como señala la resolución desestimatória del recurso de reposición, la disposición adicional undécima.1, de la Ley, al conjugar el empleo, el orden en el escalafón y la duración de los servicios efectivos, modula aquél principio para evitar las injustas consecuencias que, en otro caso, se producirían al integrarse en una misma Escala militares con diferentes progresiones de carrera, consecuentes a las procedencias de distintas Escalas, objetivo al que se endereza el desarrollo reglamentario de la Ley, debiendo destacarse, dadas las alusiones del demandante al cómputo de la antigüedad, que por disposición expresa del artículo 13 de las Normas Reglamentarias de Integración, ninguno de los escalafonados en el Escalafón único resultante de la integración en la nueva Escala, obtendrá una antigüedad en el empleo menor de la que tenía en su Escala de procedencia.

SEXTO

Por último, como ya se ha indicado, la impugnación de las tres primeras disposiciones adicionales del texto reglamentario, aparte de la falta de legitimación del recurrente, no cuenta con ningún razonamiento en el escaso contenido argumental de la demanda, por lo que también debe rechazarse al no encontrar la Sala motivos para cuestionar la legalidad de las especificas previsiones que dichas disposiciones contienen en orden a la adecuación de los criterios marcados por la disposición adicional undécima.1 de la Ley a la especialidad de los supuestos a que las mismas se refieren.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, no existe la infracción del principio de jerarquía normativa que el recurrente alega, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra el Real Decreto 1.637/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • AAP A Coruña 9/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (STS 15 de febrero y 21 de marzo de 1994). Dice el Tribunal Supremo que la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los casos y circuns......
  • STS, 11 de Enero de 1996
    • España
    • 11 Enero 1996
    ...de esos artículos, en concreto el 8, 10 y 13 fueron también objeto de impugnación en el proceso decidido por nuestra sentencia de 21 de marzo de 1994 (Rec. 28/1992), y parte de la argumentación crítica, con la que se pretende fundar la impugnación, coincide asimismo con la esgrimida en otro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR