AAP A Coruña 9/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:354A
Número de Recurso245/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00009/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 245/2008

A U T O num. 9/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 121/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 245/2008, en los que aparece como parte apelante Miguel Ángel representado por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION DIRECCION000 DE VILABOA representada por el procurador D. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOÓ Y BATANERO, sobre "ejecución de sentencia", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 26 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DISPONGO: Que debo decretar y decreto la sustitución de la obligación de hacer que se está ejecutando en estos autos por el resarcimiento de daños y perjuicios a favor del ejecutante, y a tal efecto, deberá la parte actora-ejecutante presentar escrito en que soliste motivadamente la determinación de los daños y perjuicios, con una relación detallada de ellos y su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Miguel Ángel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 25 de noviembre fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso de apelación, los siguientes:

  1. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancias nº 4 de A Coruña, de fecha 15 de abril de 2002 acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Miguel Ángel, condenando a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 a que realicen las obras necesarias para evitar el vertido de aguas sobre la finca del actor, así como se le indemnice por los daños y perjuicios causados, que se determinarán en período de ejecución de sentencia.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se exponen las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto en el III de ellos se dice que "en cuanto a la existencia de los vertidos de las aguas pluviales y residuales quedan acreditados por el informe emitido por el perito don Pedro, designado judicialmente, en el que se recoge al contestar a la pregunta primera de la parte actora que se filtran aguas a la finca del actor procedentes de la finca de la entidad demandada, y que provienen tanto de la lluvia, como del riego normal de los jardines de las viviendas de la urbanización, así como de las posibles fugas de la red de saneamiento de la urbanización... . La parte demandada alega que las filtraciones han de ser soportadas por el actor, ya que pesa sobre su finca la servidumbre natural de aguas prevista en el art. 552 del Código Civil -CC -. Pero tal alegación ha de ser rechazada, ya que como se desprende del informe pericial emitido por don Pedro, a día de hoy la pendiente natural del terreno ha sido alterada, existiendo entre la finca del actor y la de la demandada un muro de contención de altura variable entre 6 y 8 metros, así como que en la actualidad no existe pendiente alguna...ya que se construyó el muro de contención para conseguir nivelar la superficie de la urbanización a una misma cota..., muro en el que se realizan los mechinales para desalojar el agua que pudiera entrar en la parte interior del muro... . Por ello puede deducirse que con la construcción del muro se alteró el curso natural de las aguas que anteriormente pudiera existir, ya que con tal construcción se vino a nivelar la superficie de la urbanización, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 45.2 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, en el sentido de que el dueño del predio inferior (en este caso el actor), no está obligado a recibir las aguas que procedan del predio superior, y tiene derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Es decir, el actor no está obligado a recibir las aguas procedentes del predio perteneciente a la entidad demandada, y además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 CC, podrá exigir de ésta la reparación del daño causado, consistente tanto en que se realicen las obras necesarias para evitar el vertido de las aguas sobre la finca del actor, como en que se le indemnice por los daños y perjuicios causados, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 360.2 de la LEC, se fijará en la fase de ejecución de sentencia, a lo que ha de ser condenada la entidad demandada..."

  2. ) La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 18 de junio de 2003, acordó en su parte dispositiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 162/98.

    En el fundamento jurídico segundo de la referida resolución se dice que "la cuestión de fondo ha sido resuelta de manera correcta, sin error alguno respecto a la valoración de la prueba, apareciendo debidamente demostrada la adecuada relación de causalidad entre el descuido negligente por parte de la comunidad demandada y los daños originados en la finca de abajo por las filtraciones de aguas que se producen a través de la pared, cabiendo sólo añadir lo siguiente a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia:

    1. La acción u omisión culposa de la entidad demandada consiste en la defectuosa construcción del sistema de recogida de aguas en el terreno superior donde están situados los chalets, en un plano mucho más elevado que la finca de abajo, cuyo desnivel ha salvado la urbanización mediante el levantamiento de un altísimo muro en la zona de colindancia (entre un máximo de ocho metros y un mínimo de seis metros y medio, a lo largo de treinta y dos metros lineales), ya que la salida de agua que se estanca en la zona alta de la urbanización cae a la finca de abajo a través de distintos agujeros perforados en el muro (llamados mechinales), de unos nueve centímetros de diámetro, con el consiguiente daños para la propiedad ajena. b) El informe pericial del Sr. Miguel Ángel, cuyas conclusiones hizo esencialmente suyas el perito oficial Sr. Pedro, pone también de manifiesto que en la zona alta de los chalets, a unos dos metros del muro y cuatro de profundidad discurre una tubería del alcantarillado de unas determinadas características, en la que tiempo antes, había habido un atasco que produjo una salida de aguas fecales por los mechinales y por debajo de la zapata del muro, que anegó parte del terreno de abajo (se observa a la perfección en las fotografías), que se reparó, de manera provisional, introduciendo una tubería de menor diámetro, para no levantar los jardines, estableciendo así el perito que la separación efectuada se ve que no fue efectiva, que los mechinales sacan toda el agua que recibe el terreno de los chalets, y la expulsa al terreno más bajo, a pesar de que habría que recogerla y reconducirla en el terreno más alto, proponiendo como soluciones, todas ellas lógicas, que se levante la tubería de alcantarillado, y sus drenajes en la zona de los jardines, que se coloque, un drenaje de grava de distintos tamaños, con tuberías porosas que reconduzcan el agua de lluvia a arquetas de recogida, colocando varias, en función de la altura del muro a drenar, y que se sustituya íntegramente la tubería del alcantarillado que exista, sellando perfectamente sus juntas para evitar filtraciones hacia la zona más baja. c) Como se dice en la sentencia es totalmente inaplicable a este caso el art. 552 del CC, que sujeta a los predios inferiores a recibir las aguas que, naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, porque tal como prevé también la Ley de Aguas para estos casos, ha habido una alteración arquitectónica del antiguo desnivel, modificativa, física, estructural y funcionalmente de la situación anterior a la que se ha dado una solución urbanística, necesitada de unos planteamientos totalmente diferentes a los que prevé el CC (la caída ya no es la natural, sino una totalmente distinta, mediante el levantamiento de una gran pared de separación que la urbanización levantó para dejar al mismo nivel el espacio de los chalets) para tales supuestos. d) Por tanto, la entidad propietaria del espacio urbanizado tiene que replantearse de nuevo el conjunto de todas sus infraestructuras -en el sentido general ya anticipado por el perito- y solucionar el problema de la recogida de aguas de su terreno, de cualquier clase que sean, de manera que no viertan, con daño para ésta, en la finca del actor, estando también obligada, como señala la sentencia, a indemnizar los daños y perjuicios causados".

  3. ) En escrito de demanda de ejecución de sentencia, la representación procesal de don Miguel Ángel solicitó que se despachara ejecución contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y se le requiera para que procedan en el plazo de un mes a la realización de las obras a que fue condenada, y que, dado...

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