STS, 9 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos contenciosoadministrativos cuyos números y recurrentes se consignan a continuación:

-201/92 D. Salvador . -204/92 D. Arturo . -206/92 D. Narciso . -207/92 D. Miguel Ángel . -210/92 D. Lázaro . -211/92 D. Juan Pedro . -213/92 D. Ismael . -214/92 D. Juan María . -219/92 D. Inocencio . -220/92 D. Jesús Luis . -226/92 D. Héctor . -228/92 D. Luis Miguel . -229/92 D. Guillermo . -230/92 D. Jesús Manuel . -232/92 D. Imanol . -233/92 D. Juan Manuel . -237/92 D. José . -239/92 D. Pedro Miguel .-240/92 D. Millán .

-251/92 D. Armando .

-258/92 D. Silvio .

-261/92 D. Darío .

-262/92 D. Jose Pablo .

-263/92 D. Gaspar .

-265/92 D. Juan Alberto .

-271/92 D. Mariano .

-273/92 D. Benedicto .

-276/92 D. Jose Pedro .

-279/92 D. Franco .

-283/92 D. Juan Enrique .

-284/92 D. Rafael .

-286/92 D. Cornelio .

-294/92 D. Luis Manuel . Actuando todos los recurrentes asistidos del Letrado D. Conrado Saiz Alvarez contra el Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre, en concreto el apartado quinto del artículo décimo, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación y asistencia letrada de los recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia se interpusieron recursos contencioso-administrativos individualizados contra dicho R.D. 1494/91, que una vez acumulados fueron admitidos por esta Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, y una vez recibido el referido expediente se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda, dentro del plazo de veinte días, lo que verificó en el oportuno escrito en el que después de exponer los Hechos y alegar los Fundamentos que estimó oportunos, terminó solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo el artículo 10 apartado quinto del Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre con las siguientes consecuencias:

  1. Se declare el apartado quinto del artículo 10 del Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre nulo de pleno derecho.

  2. Se reconozca el derecho de los recurrentes comprendidos en este recurso a percibir íntegros los complementos de destino y específico al igual que el personal en activo, hasta su pase a la situación de retirado, por cumplir la edad de 65 años en igualdad al resto de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984 de 2 de agosto, con el abono de los atrasos dejados de percibir desde la fecha que pasara a dicha situación.

  3. Se reconozca el derecho con carácter general y para los recurrentes a seguir percibiendo sus haberes íntegros, en retribuciones básicas, complemento de destino y específico en el 100%, hasta su pase a la situación de retirado por cumplir la edad fijada de 65 años.

  4. Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la sentencia que dicte la Sala, cumpliéndola en sus términos, debiendo dictar las normas procedentes para que el Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre sea modificado en el sentido de dejar sin efecto el apartado quinto del artículo 10.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda en el escrito de contestación, en el quedespués de exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estima oportunos, termina suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso y alternativamente y con carácter subsidiario que se desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordándose la sustanciación de este recurso por el trámite de conclusiones escritas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que evacuaran los correspondientes escritos de conclusiones en los que tras alegar lo que estimaron convenientes, reprodujeron en síntesis las súplicas contenidas en los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado prescinde de la causa de inadmisibilidad hecha valer al amparo de los artículos 82 c) y 40 a) de la LJCA y en el escrito de conclusiones entiende que en el suplico del escrito de demanda se formulan a la Sala cuatro pretensiones, una de las cuales, la última es, a juicio del representante del Estado, inadmisible ya que una abundante jurisprudencia (de entre la que se citan como exponentes las sentencias de 21 de marzo de 1991 -recurso 196/89- y de 13 de junio del mismo año -recurso 609/88)-tiene establecido que "deben descartarse los particulares referentes a la pretendida condena de la Administración para que ésta elabore y promulgue una nueva regulación porque quedaría con ello desnaturalizada la función jurisdiccional, que, salvo en materia de Ordenanzas Fiscales (artículo 85 de la Ley Jurisdiccional), sólo ejerce el control de la conformidad a Derecho del acto o disposición impugnados".

Esta declaración será de plena aplicación al caso de autos, atendido que, lo que de adverso se solicita es que, excediéndose de su función, la Sala condene a la Administración a dictar unas normas, en concreto, por las que se vengan a modificar y sustituir el contenido del artículo 10, apartado 5º, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

Esta solicitud, a juicio del Abogado del Estado, es inadmisible atendido que ni es una pretensión en sentido técnico-jurídico, ni un proceso es el cauce idóneo para formularla, ni un órgano judicial es el competente para satisfacerla (artículos 106.1 y 117 de la Constitución; 2, 3, 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1, 37.1, 41 y 42, 82.a y c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Para resolver la citada causa de inadmisibilidad, entiende la Sección, en coherencia con una interpretación jurisprudencial reiterada, que el artículo 24.1 de la CE, garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos y que se obtenga una resolución de fondo, por lo que después de la Constitución las causas de inadmisión han de interpretarse restrictivamente, máxime cuanto ésta aparece vinculada al examen de fondo de la cuestión suscitada.

En el caso examinado, la pretensión instada por la parte actora, en su conjunto, no aparece excluida del control jurisdiccional contencioso-administrativo, siguiendo un criterio jurisprudencial reiterado (STS de 28 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988, 27 de junio de 1989, 29 de enero, 12 de marzo y 2 de octubre de 1990, 25 de abril, 23 de julio y 28 de octubre de 1991 y 12 de febrero de 1992) favorable al examen del fondo de la pretensión, cuando concurren los presupuestos objetivos para su enjuiciamiento, por lo que resulta procedente desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, la demanda y el escrito de conclusiones contienen los siguientes criterios para negar validez al Real Decreto impugnado y, en particular, al apartado quinto del artículo 10º de la referida disposición:

  1. Se alega la inconstitucionalidad de la disminución en las retribuciones del personal en reserva y en apoyo de esa pretendida inconstitucionalidad se invocan los artículos 9, 23.2, 33.3 y 14 de la Constitución.

  2. En segundo lugar, se alega la inconstitucionalidad del Real Decreto 1494/1991 de 11 de octubre fundándose en una pretendida extralimitación de su ley habilitante, que es la disposición final tercera de la Ley 17/1989 de 19 de julio, así como en una pretendida vulneración del artículo 75.3 de la Constitución -in fine- en orden a la reserva de ley en materia presupuestaria.

  3. A continuación se examina la adecuación a la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para laReforma de la Función Pública como ley aplicable y se alude al establecimiento en el artículo 33 de dicha ley de la edad de jubilación a los 65 años y al artículo 33.3 en su apartado a) y b) relativo a los complementos de destino y específico, así como a la ausencia en ellos de un criterio de disminución en un tanto por ciento, antes de la fecha en la que por edad se pase a la jubilación.

  4. Se examina la Ley 17/1989 de 19 de julio reguladora del régimen del personal militar profesional y haciéndose referencia a los artículos 64 sobre retiro, 72 y siguientes en cuanto a destino y al apartado décimo del artículo 103 que se transcribe y teniendo en cuenta la interpretación literal de la disposición final tercera de la Ley se concluye estimando que el Real Decreto no puede recortar en un 20% la cuantía de los complementos de destino y específico afirmándose "ni la misma ley lo dice, ni la Ley 39/84, a la que se remite en su adecuación, recoge ni ordena nada parecido a la discriminación arbitraria a que se contrae el apartado 5º del artículo décimo de dicho Real Decreto".

  5. Se analiza la Ley 31/90,de 27 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en el artículo 22 apartado 2º y el artículo 24 apartado 2º de la Ley 31/91 de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para 1992, indicándose en qué sentido dichos preceptos puedan resultar infringidos por el artículo 10 apartado 5º del Real Decreto 1494/1991.

  6. Finalmente, se cierran las alegaciones de la parte actora con la alusión final al artículo 10,apartado 5º,del Real Decreto 1494/1991,de 11 de octubre,al que se imputa fijar un retiro adelantado para los funcionarios militares, en relación con el artículo 103 apartados a), b) y c) de la Ley 17/1989, lo que entraña "una discriminación manifiesta en relación a los de la situación de actividad y redundando en desigualdad en la ley ante aquellos y los funcionarios civiles de la Administración del Estado".

TERCERO

Los argumentos expuestos, en extracto, en la parte actora y que se han concretado en los precedentes apartados han sido examinados, de modo idéntico, por reiterada jurisprudencia de esta Sala, pudiéndose señalar, entre otras, las siguientes sentencias de esta Sección: 3 de junio de 1993 dictada en el recurso nº 2491/1991, 31 de mayo de 1993 dictada en el recurso 2613/1991, 31 de mayo de 1993 dictada en el recurso 2615/1991, 7 de junio de 1993 dictada en el recurso 2600/1991, 21 de octubre de 1993 dictada en los recursos 306 y siguientes correspondientes a 1992, 22 de octubre de 1993 dictada en los recursos 35 y siguientes de 1992 y 26 de octubre de 1993 dictada en el recurso 2061/1992, a cuyo contenido íntegro nos remitimos. Por seguridad jurídica y certeza en la aplicación de la norma, estimamos que son de correcta aplicación los criterios en dichas sentencias contenidos, que son de directa incidencia en los argumentos utilizados por la parte actora, habiéndose examinado detenidamente en todas las sentencias relacionadas no sólo los aspectos que afectan a la pura legalidad cuestionada, sino también la pretendida vulneración del artículo 75.3 de la Constitución y la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales: 9, 14, 22.2 y 33.3 de la Constitución, citados por los recurrentes.

CUARTO

Respecto de la impugnación del artículo 10 apartado 5º del Real Decreto 1494/1991, objeto específico de impugnación en este proceso, es de tener en cuenta, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala que, en primer lugar, no es el Real Decreto el que fija lo que los demandantes llaman retiro adelantado sino que es la ley la que así lo señala. En segundo lugar, el retiro no implica una extinción de la relación funcionarial sino una situación administrativa en la que esa relación subsiste. Y por último es inaceptable hablar de discriminación, cuando los términos de comparación elegidos son cualitativamente distintos, pues ni en cuanto a los funcionarios militares pueden asimilarse las situaciones de servicio activo y reserva, ni entre aquellos y los funcionarios civiles existe identidad de situaciones, al ser la reserva exclusiva de los primeros.

Falta pues, toda base lógica para poder hablar de discriminación.

QUINTO

Por último, se alega por los demandantes desviación de poder, que se cifra en que, al dictar el Real Decreto impugnado, la Administración ha creado "una desigualdad en cuanto al personal de la reserva -aún dentro de la facultad reglamentaria- sin estar autorizado por la Ley" y se "ha incurrido en desviación de poder pues la ley delegante le autoriza a dictar el reglamento para adecuar las retribuciones del personal militar a la Ley 30/1984 de 2 de agosto, lo que no se ha cumplido en dicho Real Decreto".

Basta esta exposición para evidenciar que la alegación nada tiene que ver con el concepto legal previsto en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa y con el concepto jurisprudencial de la desviación de poder, pues ni tan siquiera se indica cual sea el fin distinto del legal al que se dirige el ejercicio de la potestad reglamentaria que se tacha de desviado. En realidad se trata de una nueva denominación de alegaciones antes expuestas, en torno a la relación entre el Real Decreto recurrido y la Ley 30/1984 y que ya ha sido examinada y rechazada en los argumentos utilizados por la reiteradadoctrina jurisprudencial precedentemente citada.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos cuyo número y recurrentes, se consignan a continuación:

-201/92 D. Salvador . -204/92 D. Arturo . -206/92 D. Narciso . -207/92 D. Miguel Ángel . -210/92 D. Lázaro . -211/92 D. Juan Pedro . -213/92 D. Ismael . -214/92 D. Juan María . -219/92 D. Inocencio . -220/92 D. Jesús Luis . -226/92 D. Héctor . -228/92 D. Luis Miguel . -229/92 D. Guillermo . -230/92 D. Jesús Manuel . -232/92 D. Imanol . -233/92 D. Juan Manuel . -237/92 D. José . -239/92 D. Pedro Miguel . -240/92 D. Millán . -251/92 D. Armando . -258/92 D. Silvio . -261/92 D. Darío . -262/92 D. Jose Pablo . -263/92 D. Gaspar . -265/92 D. Juan Alberto .-271/92 D. Mariano .

-273/92 D. Benedicto .

-276/92 D. Jose Pedro .

-279/92 D. Franco .

-283/92 D. Juan Enrique .

-284/92 D. Rafael .

-286/92 D. Cornelio .

-294/92 D. Luis Manuel . Todos ellos asistidos del Letrado D. Conrado Saiz Alvarez contra el Real Decreto 1494/91,de 11 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, en especial el artículo 10 apartado 5º de la referida disposición, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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