STS, 25 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistida del Letrado D. Salvador de Mora-Figueroa, contra la sentencia número 60 dictada, con fecha 12 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 42/88 promovido contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 19 de noviembre de 1987, Decreto número 9.543, por la que se había denegado el recurso de reposición formalizado contra la liquidación, por importe de 1.371.084 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, por dicha Caja, a las hermanas Doña Francisca y Doña Rebeca , mediante escritura notarial de compraventa de 20 de febrero de 1987, de tres fincas urbanas, de una superficie total aproximada de 442 metros cuadrados, que iban a ser destinadas a la construcción de un Centro Cultural adscrito a su Obra Benéfico Social; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el comentado AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de febrero de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó la sentencia número 60 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.-Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por las dos parte personadas sus respectivas alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de febrero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo controvertida se contrae a dilucidar si la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, institución benéfico- social sometida al Protectorado del Estado ejercido a través del Ministerio de Economía y Hacienda, viene obligada (como así lo ha declarado la sentencia de instancia), en calidad de sujeto pasivo sustituto de las contribuyentes, al pago de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el importe de 1.371.084 pesetas, que ha sido girada, por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con motivo de la adquisición onerosa, por dicha Caja, a las hermanas Doña Francisca y Doña Rebeca , mediante escritura notarial de compraventa de 20 de febrero de 1987, de tres fincas urbanas, de una superficie global aproximada de 442 metros cuadrados, con el fin deser destinadas a una Obra Social Propia Nueva, consistente en la creación del Centro Cultural de Palma de Mallorca, aprobado, por la Asamblea General de la Caja, el 25 de abril de 1983.

SEGUNDO

La sentencia apelada deniega la exención tributaria al efecto propugnada por la recurrente con base, primero, en que, "habida cuenta que el solar adquirido va a ser destinado para la construcción de una actividad que no es propia de Monte de Piedad, sino que aparece dentro de aquéllas que tienen las Cajas de Ahorros como entes de carácter social, no puede ser subsumido en la conceptuación de beneficiencia o benéfico- social, al tratarse de unas expresiones más concretas y específicas que aquélla de obras sociales"; y, segundo, en que "debe estimarse a la Caja, como sujeto pasivo sustituto, obligada a cumplir las prestaciones materiales y formales (de aquí la autoliquidación practicada) de las obligaciones tributarias, si bien con la existencia del derecho de regreso que reestablece la situación de equilibrio (artículo 354.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril)".

Sin embargo, frente al primero de los criterios apuntados, debe dejarse sentado que, en principio y con carácter genérico, las Cajas de Ahorro, cuando, como ocurre en el presente caso, "son entidades de carácter benéfico-social y están sometidas al Protectorado del Estado a través del Ministerio de Hacienda" (certificación obrante al folio 27 del Expediente de gestión), es decir, son "instituciones calificadas de benéficas" (artículo 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86), gozan de una exención subjetiva respecto a los tributos municipales que, aun limitada, sólo, a "los Montes de Piedad y Obras Sociales de las Cajas expresamente autorizadas", con exclusión de las demás actividades y, especialmente, de las que desarrollen como establecimientos de crédito (artículo 24.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre), ha de ser ponderada y tenida circunstancialmente en cuenta por los Ayuntamientos exaccionantes, a la hora de girar, o no, las correspondientes liquidaciones.

Así se infiere, lógicamente, de un análisis conjunto de los dos preceptos citados, pues, a pesar de que las Disposiciones Derogatorias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado c), y del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en dicha materia, Real Decreto Legislativo 781/86, en su punto 1.Tercera, hayan llevado a cabo una derogación formal de la citada Ley 40/81, es evidente que el alcance subjetivo de la exención normativamente otorgada a las Cajas de Ahorro por el artículo 24.1 de dicha Ley ha de entenderse implícito (sin que ello represente una interpretación forzadamente analógica o extensiva) en el texto del artículo 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86, habida cuenta los siguientes razonamientos: A) La delegación legislativa autorizada en la Disposición Final Primera de la Ley 7/85, que se traduce, precisamente, en el citado Texto del Real Decreto Legislativo 781/86, alcanza y hace expresa referencia a la "refundición, regulación, aclaración y armonización de las disposiciones legales vigentes", entre ellas la Ley 40/81, nunca a la supresión o erradicación radical (fuera de su derogación formal) de los principios y criterios que, en una progresión normativa, se habían establecido de modo definitivo en las mismas y, concretamente, en el comentado artículo 24.1, (como se declara, y así lo recuerda la recurrente en su demanda de instancia, en la sentencia número 139 dictada, el 9 de mayo de 1988, por la propia Sala de Baleares), por lo que, puesto en comparación el texto del artículo 24.1 con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 781/86 a los varios preceptos que recogen las exenciones en los distintos tributos municipales, no cabe excluir de las mismas, lógicamente, más que aquellas actividades no referidas a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-sociales de las Cajas expresamente autorizadas o que, especialmente, desarrollen las Cajas como establecimientos de crédito. B) La propia jurisprudencia de esta Sala, a tenor, incluso, del artículo 90.1.d del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que era la norma vigente, con anterioridad a las Leyes 7/85 y 40/81, que concedía la exención del Impuesto de autos en los mismos y aparentemente estrictos términos del artículo 353.1.d del Real Decreto Legislativo antes citado, tiene establecido, como doctrina legal (en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1990 y 11 de febrero de 1987, en conexión con las de 15 de diciembre de 1982 y 5 de junio de 1978), que "estará exenta a efectos del tradicionalmente llamado arbitrio de Plus-Valía la adquisición de terrenos por las Cajas de Ahorro efectuada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/81 -pero vigente ya el Real Decreto 3250/76-, cuando dichos terrenos queden afectos a los servicios de las Cajas destinados a Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales"; y, si esto era así en dicho interregno normativo, con mayor razón lo ha de ser a partir de la publicación del artículo 24.1 de la Ley 40/81 y de lo que, en un evidente afán clarificador, significó su texto innovador, aunque, frente a la expresividad de otros preceptos del Real Decreto Legislativo 781/86 (los artículos 235.6, 259.4, 279.7 y 319.c, respectivamente relativos a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, Contribución Territorial Urbana, Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Radicación, en los que directamente se habla de las Cajas de Ahorro con el mismo alcance fijado en la Ley 40/81), el citado artículo 353.1.d no contenga tal específica referencia, pues, con abstracción de ser perfectamente aplicable al mismo la filosofía establecida en aquéllos (sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1990), porque es ésta la conclusión más lógica, el criterio que definitivamente debe aceptarse no puede ser otro, de acuerdo con la doctrina analizada, que el de entender que se ha producido una simbiosis entre los artículos 24.1 de la Ley40/81 y 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86. Y, C) A mayor abundamiento, no hay exclusión entre la literalidad y el sentido de las expresiones "actividades calificadas de benéficas o benéfico-docentes" y "actividades u Obras Benéfico-sociales", pues ya la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1991 ha establecido que "el criterio del artículo 24.1 de la Ley 40/81 -en relación, obviamente, con el 353.1.d del Real Decreto Legislativo 781/86- ha de conectarse con las disposiciones reguladoras de las Cajas de Ahorro -todas las relacionadas, por ejemplo, en el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia precitada de 11 de febrero de 1987- y, singularmente, con el Estatuto de 14 de marzo de 1933 y con el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, que imponen a dichas entidades la obligación de invertir sus productos, si los tuvieren, entre otros objetivos, en la financiación de obras benéfico-sociales, comprendiendo dentro de ellas no sólo las orientadas a los servicios de asistencia social, sino también a la sanidad pública, la investigación, la enseñanza y la cultura", concepto, éste último, en el que deben quedar comprendidas la erección y construcción, en un terreno adquirido y destinado a tal efecto (acta notarial de 13 de abril de 1987, folios 4 a 7 del Expediente de gestión), de un Centro Cultural, aprobado o autorizado expresamente como Obra Social Propia Nueva (certificación del acta de la sesión de 25 de abril de 1983, folio 24 del mismo Expediente), con un presupuesto ratificado oportunamente por el Conseller de Economía y Hacienda del Gobierno Balear (folio 28 de los autos de instancia).

TERCERO

Carece, asimismo, de predicamento el segundo de los criterios básicos de la sentencia apelada, apuntado en el primer párrafo del Fundamento anterior, pues, aun cuando las Cajas, en el sentido interpretativo expuesto, sólo quedarían, en principio, exentas del impuesto que aquí se discute en el supuesto de que fueran contribuyentes, es decir, titulares de la propiedad del terreno en la modalidad del abono decenal (antigua Tasa de Equivalencia) o adquirentes en las transmisiones a título gratuíto, ha de entenderse, sin embargo, que, en los casos como el de autos, en que las transmitentes a título oneroso no resultan excluídas, como obligadas principales o contribuyentes, del pago del tributo, por no estar comprendidas en el artículo 353.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, tampoco está constreñida la Caja de Ahorros a la satisfacción del Impuesto, ni siquiera como sujeto pasivo sustituto de las contribuyentes, pues claramente se indica en el artículo 354.1.c del texto mencionado, como excepción a la regla general de la entrada en juego de la sustitución, "salvo en aquellos casos en que el adquirente -es decir, en este supuesto, la Caja de Ahorros- sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353": precepto que ha de aplicarse con el texto que ha quedado expuesto, pues, si bien en el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal-tipo aprobada por Orden de 20 de diciembre de 1978 se dice transmitente en lugar de adquirente, con lo que el sentido de aquel precepto sería diferente, dicho cambio no puede tenerse en cuenta, dada no sólo la distinta jerarquía de las normas que los contienen sino también la circunstancia fáctico-jurídica de que el artículo 91.1.c del Real Decreto 3250/76 es del mismo tenor que el 354.1.c del Real Decreto Legislativo 781/86 y, al contener, éstos dos últimos, la expresión adquirente, tiene preeminencia sobre lo que pueda expresarse en la Orden.

En consecuencia, si bien las dos hermanas transmitentes de los inmuebles a título oneroso quedan obligadas al abono del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos como contribuyentes, la Caja de Ahorros, en su concepto de adquirente, no lo está, en este caso, ni como contribuyente ni como sustituto.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares contra la sentencia número 60 dictada, con fecha 12 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, dejando sin efecto el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, declaramos que aquella Entidad no está obligada al abono del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se le reclama ni como contribuyente ni como sujeto pasivo sustituto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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