STSJ País Vasco 338/2014, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Junio 2014
Número de resolución338/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 835/2012

SENTENCIA NÚMERO 338/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 6 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 52/2012, en el que se impugna : la resolución de 25/11/2011 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24/06/2011, denegatoria de la autorización de compatibilidad.

Son parte:

- APELANTE : D. Jesús Luis, quien interviene por sí mismo.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jesús Luis recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se reconozca el derecho a compatibilizar, con los límites expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo citada, el ejercicio de la abogacía y su profesión como agente de la Ertzaintza.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por el Letrado de los Servicios Centrales del Gobierno Vasco en fecha 11 de octubre de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso presentado y se confirme íntegramente la referida sentencia de instancia, por ser ésta plenamente ajustada a derecho.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/06/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación número 835/2012 contra la sentencia número 149/2012, de 25 junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 52/2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25/11/2011 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24/06/2011, denegatoria de la autorización de compatibilidad.

De los antecedentes expuestos por la sentencia apelada interesa consignar para la mejor comprensión de la cuestión planteada, que el 02/05/2011 se concedió licencia retribuida a tiempo completo al interesado para el desempeño de funciones de representación sindical en su calidad de representante del sindicato SIPE, solicitando el 31/05/2011 autorización de compatibilidad para la representación y defensa letrada de dicho sindicato, lo que le fue denegado por la resolución de 24/06/2011 por considerar que se trata de un actividad incompatible.

Contra la resolución que confirmó en alzada la denegatoria de compatibilidad interpuso recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia apelada por entender que la situación no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y que el hecho de su condición de liberado sindical no le excluye de la aplicación estricta del régimen de incompatibilidades.

Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por el que estimando el recurso, se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y se reconozca el derecho a compatibilizar el ejercicio de la abogacía y su profesión de agente de la Ertzaintza.

Alega en fundamento de la apelación que el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 diciembre, deja margen a la compatibilidad solicitada previa autorización, ya que de acuerdo con lo previsto por el artículo

11.1 la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas que se relacionen directamente con el Departamento donde estuviere destinado el funcionario, esto es con el puesto de trabajo que ocupa de Agente de la Escala Básica con la especialidad de Investigación y destino en la comisaría de Llodio.

Denuncia en segundo lugar la incongruencia omisiva de la sentencia, en la medida en que cita en el fundamento de derecho tercero la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/1986 omitiendo que en la demanda invocó la sentencia de 17/02/2011, en la que se trataba de la compatibilidad de las funciones de Guardia Civil y el ejercicio de la abogacía, sentencia que reconoció el derecho a compatibilizar el ejercicio privado de la abogacía sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado el puesto de trabajo y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran actividades que desarrolle el cuerpo de la Guardia Civil. Alega que la sentencia nada dice respecto de la alegación referida a la vulneración del principio de igualdad, en la medida en que miembros de la Guardia Civil pueden compatibilizar el ejercicio de la abogacía, lo que se impediría a los funcionarios de la Ertzaintza.

Crítica finalmente a la sentencia en relación con la imposición de costas razonando que compareció sin procurador ni abogado, por lo que aun cuando la Administración hubiera sido condenada en costas no tendría que abonar honorarios de letrado de la parte actora, lo que supone una situación de desigualdad.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que lo que el recurrente pretende es, una vez obtenida la liberación para el ejercicio de funciones sindicales, la autorización para compatibilizar el ejercicio de la profesión de abogado representando y defendiendo a miembros de su sindicato y litigando contra la propia Administración que la retribuye. Alega que la liberación sindical no significa que la disponibilidad de tiempo retribuido pueda emplearse en el ejercicio de la actividad profesional, dejando al lado las actividades de la Administración propias del funcionario liberado a costa de los presupuestos públicos, aunque se preste a la orden de un sindicato y sus afiliados. La condición de liberado sindical no excluye la aplicación directa del régimen de incompatibilidades, pues lo contrario supondría valerse de esa condición sindical para una finalidad ajena.

SEGUNDO

La sentencia apelada confirma la resolución administrativa que, en alzada, confirmó la resolución denegatoria de la autorización de compatibilidad solicitada por el ertzaina recurrente, a la sazón liberado del sindicato SIPE, para la representación y defensa letrada de dicho sindicato.

En esencia la resolución administrativa denegatoria se dictó teniendo en cuenta que el art. 78 de la Ley Vasca 4/1992, de 17 de julio de Policía del País Vasco (LPPV) impone a los ertzainas el respeto estricto del régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y que el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que " la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades ", resultando que el ejercicio de la abogacía para el sindicato no es una actividad exceptuada por el art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La resolución sigue en este punto el criterio mantenido por la sentencia nº 102/2008, de 6 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 2 de Bilbao, que confirmó la resolución denegatoria de la autorización de compatibilidad a un ertzaina liberado sindical, con el ejercicio del cargo de Graduado Social para su sindicato. Dicha sentencia se fundamenta en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2002 (Rec. 202/2001 ), que considera que el art. 6.7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Navarra 88/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • March 15, 2018
    ...le compete como liberada sindical. La Sala comparte el criterio expuesto en la STSJ Pais Vasco de 17 de junio de 2014 Rec. 835/2012 (ROJ: STSJ PV 1727/2014 - ECLI:ES:TSJPV:2014:1727) en la que establece que: "aun cuando la actividad privada para la que solicita autorización de compatibilida......
  • SJCA nº 2 162/2020, 11 de Septiembre de 2020, de Toledo
    • España
    • September 11, 2020
    ...se integra en la función sindical que le compete como liberada sindical. La Sala comparte el criterio expuesto en la STSJ País Vasco de 17 de junio de 2014 Rec. 835/2012 (ROJ: STSJ PV 1727/2014 - ECLI:ES:TSJPV:2014:1727 ) en la que establece que: "aun cuando la actividad privada para la que......
  • STSJ Cataluña 183/2017, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • March 15, 2017
    ...a la nº 423/2013, de 11 de abril . ) Refiere la situación de liberado sindical del funcionario recurrente. Cita la STSJ del País Vasco nº 338/2014, de 17 de junio, que admite la compatibilidad de un agente de la Ertzaintza para desarrollar la actividad de representación y defensa legal de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR