STSJ País Vasco 32/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1647
Número de Recurso2172/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2.172/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 32/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2.172/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 110/2011 DE 10 DE OCTUBRE DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA SOBRE EJECUCIÓN COMPLEMENTARIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN C (2001) 1765 FINAL DE 11 DE JULIO DE 2001 RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS ESTATALES EJECUTADO POR ESPAÑA EN FAVOR DE LAS EMPRESAS DE BIZKAIA EN FORMA DE CRÉDITO FISCAL DEL 45% DE LAS INVERSIONES EN RELACIÓN CON EL RECURRENTE. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigido por el Letrado D. RAMÓN FALCÓN TELLA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-12-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 110/2011 que dictada el 10 de octubre de 2011 por la Diputación Foral de Bizkaia y dirigida a Petróleos del Norte, S.A. llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Bizkaia en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones; quedando registrado dicho recurso con el número 2.172/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 16/4/2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.128.240 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-1-2014 se señaló el pasado día 23-1-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución 110/2011 que dictada el 10 de octubre de 2011 por la Diputación Foral de Bizkaia y dirigida a Petróleos del Norte, S.A. llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Bizkaia en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

SEGUNDO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Desde este enfoque, el primer motivo a examinar, puesto que de resultar estimado convertirá en innecesario el estudio de los restantes, consiste en la omisión del trámite de audiencia en el expediente. La actora pretende la aplicación al caso de la doctrina que el Tribunal Supremo ha razonado en la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 en el recurso de Casación 6165-2011 y ciertamente así ha de ser toda vez que en el expediente que nos ocupa la recurrida dictó la resolución impugnada de plano sin observar dicho trámite, y el hecho de que se le haya podido conferir audiencia en otro procedimiento, lógicamente, podrá tener sus consecuencias en ese otro procedimiento pero no en este. A dicha Sentencia del Tribunal Supremo se le ha de añadir la dictada con posterioridad, el 14 de octubre de 2013 en el recurso nº 361-2012 por el mismo Tribunal.

Por ello, resulta aplicable el contenido de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, criterio este, por lo demás, aplicado por la Sala en varios recursos ordinarios, v gr el nº 165-2012, recientemente Sentenciado en términos que pasamos a reproducir:

"En el primero de los motivos se plantea en términos incongruentes con el objeto de este proceso que no es la desestimación de la solicitud de "suspensión cautelar" de la ejecución de la decisión de la Comisión Europea ordenada por el acto recurrido o de este propio acto sino la validez de la resolución dictada con la finalidad de ejecutar la Decisión de dicho órgano de 11-7-2001 y, por lo tanto, sin perjuicio del procedimiento iniciado mediante demanda contra el Reino de España por incumplimiento o ejecución incompleta de aquella decisión (C-184/ 11).

En cualquier caso, la pendencia de dicho proceso u otro que se hubiese instado por el Estado miembro de la Unión Europea no es óbice a la tramitación del procedimiento adecuado para la recuperación de ayudas estatales ordenada por la Comisión. Por el contrario, el órgano competente del Estado miembro debe proceder a la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas so pena de correr con las gravosas consecuencias previstas por el Derecho de la Unión Europea lo que repercute sobre el interés general que debe ponderarse en el supuesto de suspensión provisional de un acto de ejecución de una decisión como la antedicha, aun no estuviere conforme el órgano interno con el alcance de las medidas tomadas con dicho fin o hubiere acordado antes otras de alcance diferente pues mientras no conste el cumplimiento íntegro de la resolución comunitaria, y salvo el plazo de prescripción, tiene el deber y no solo la facultad de exigir a los beneficiarios la devolución de las ayudas que la Comisión haya declarado incompatibles con el mercado y cuya restitución ese órgano considere incompleta a la vista de las actuaciones practicadas por la Administración del Estado miembro.

TERCERO

La recuperación de las llamadas ayudas estatales no requiere la anulación o derogación previa de la normativa interna en que se ha amparado su concesión o la declaración de nulidad o lesividad, también previas, del acto de reconocimiento de aquel derecho ya que la Decisión de la Comisión Europea de incompatibilidad de las ayudas concedidas por un Estado miembro, en lo que hace al caso, por la Hacienda Foral de Bizkaia mediante crédito fiscal a la inversión ya comporta de suyo la invalidación de las normas y actos que hayan dado cobertura al disfrute del beneficio o ventaja en cuestión.

A su vez, la recuperación de las ayudas estatales no exige la tramitación de un procedimiento acorde a la naturaleza aquí fiscal- de esa prestación o de carácter general sino de cualquiera, entre los previstos por el Derecho interno que sirva a la ejecución efectiva y sin dilaciones de la decisión de la Comisión Europea y es que las normas básicas recogidas en el Reglamento ( CE) 659/ 1999 de procedimiento y en el Reglamento ( CE) 794/ 2004 de aplicación no imponen la observancia de un cauce determinado y menos desde la perspectiva del principio de equivalencia invocado por la recurrente como si hubiere parangón entre la anulación de una norma interna por disconformidad con la Constitución u otra de rango superior y su anulación por disconformidad con el Derecho de la Unión Europea cuya primacía y eficacia directa no se compadecen con la aplicación al caso de los procedimientos de revisión previstos por la legislación tributaria o de procedimiento administrativo común.

Reproducimos los fundamentos segundo y tercero de la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2013 en el Recurso 191-10:

" SEGUNDO. Para introducir las cuestiones a debate, es premisa primera que asume esta Sala que los actos de recuperación de ayudas discutidos se enclavan en el ámbito de la ejecución de una decisión comunitaria ya indiscutiblemente firme al haber incluso recaído la STJUE desestimatoria de la casación nº 474/09 en fecha de 28 de Julio de 2.011. (TJCE 233/11).

El TJCE ha sostenido en varias ocasiones que el objetivo de la recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, subrayando que la recuperación no constituye una sanción, sino la consecuencia lógica de la ilegalidad de la ayuda (Asunto C-75/97 Bélgica contra Comisión y C-183/91 Comisión contra Grecia).

Las normas básicas sobre las recuperaciones de ayudas ilegales constan en el Reglamento (CE) 659/1999, Reglamento de procedimiento; y en el Reglamento (CE) 794/2004, Reglamento de aplicación.

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de...

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