STS 1090/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2168
Número de Recurso979/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1090/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 979/2014 interpuesto por La Diputación Foral de Bizkaia, representada por procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, bajo la dirección letrada de D. Jorge Alciturri Imaz, y por la entidad Petróleos del Norte, S.A., representada por el procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de D. Ramón Falcón Tella, contra la sentencia de 24 de enero de 2014, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2172/2011 . Han sido partes recurridas La Diputación Foral de Bizkaia, representada por procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca y la entidad Petróleos del Norte, S.A., representada por el procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 2172/2011, seguido en la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alonso José Bartáu Rojas, actuando en nombre y representación de Petróleos del Norte, S.A., contra la resolución 110/2011 que dictada el 10 de octubre de 2011 por la Diputación Foral de Bizkaia y dirigida a Petróleos del Norte, S.A. llevaba a efecto la ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 1765 de 11 de julio relativa al régimen de ayudas de estado ejecutado por España en favor de las empresas de Bizkaia en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones y, en consecuencia, anulándola, acordamos que se retrotraiga el procedimiento hasta la fase correspondiente de modo que en los términos procedimentales normativamente previstos pueda la actora efectuar alegaciones y proponer la prueba que corresponda.- Cada parte abonaría las costas procesales generadas a su instancia».

Asimismo, con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto de aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «corregir el fallo en el sentido de la estimación parcial del recurso».

Sentencia y Auto que fueron notificados al procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de La Diputación Foral de Bizkaia, y al procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Petróleos del Norte, S.A., los días 10 de febrero y 4 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Petróleos del Norte, S.A., y procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de La Diputación Foral de Bizkaia, presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación con fechas 20 de febrero y 10 de marzo de 2014, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2014, se acordó tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de La Diputación Foral de Bizkaia, presentó con fecha 14 de abril de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el 84.1 de igual Ley, y jurisprudencia en relación con ellos ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, rec. nº. 5687/2005 ; de 12 de julio de 2013, rec. nº. 2253/2010 ; de 15 de marzo de 2012, rec. nº. 6335/2008 ; de 12 de diciembre de 2008, rec. nº. 2076/2005 ; y de 16 de noviembre de 2006, rec. nº. 1806/2004 , entre otras); con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia casando la sentencia recurrida confirmando la Resolución nº. 110/2011, de 10 de octubre de 201, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2001) 1765 de 11 de julio, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Bizkaia en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones en relación con la entidad Petróleos del Norte, S.A.».

El procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Petróleos del Norte, S.A., con fecha 28 de abril de 2014, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia omisiva, en cuanto que la sentencia deja prejuzgada la pretensión de que se anule la resolución por no proceder restitución alguna y en su lugar ordena una retroacción de actuaciones para que se dé audiencia a mi poderdante.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE ) 659/1999, según el cual la prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Comisión o de un Estado miembro a petición de la Comisión, relacionada con la ayuda ilegal. Este motivo se plantea subsidiariamente, para el caso de que se considere que no existe la incongruencia omisiva denunciada en el motivo anterior.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia, tanto comunitaria como interna, que exige respetar los derechos de los justiciables en la recuperación de las ayudas, tanto en el plano formal como en el material (Jurisprudencia comunitaria: STJ de 9 de junio de 2011 «Venezia vuole viviere»/Comisión, STJ de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión. Jurisprudencia interna: STS de 13 de mayo de 2013, rec. cas. 6165/2011 ).

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , en cuanto que se desconoce totalmente la ejecución inicial que se pretende "complementar", sin motivación alguna y de forma arbitraria, vulnerando la seguridad jurídica; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso- administrativo en su totalidad, sin retroacción de actuaciones».

CUARTO

La Diputación Foral de Bizkaia, representada por procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, y la entidad Petróleos del Norte, S.A., representada por el procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, también comparecieron y se personaron como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión parcial del recurso planteado por la representación procesal de la entidad Petróleos del Norte, S.A., relativa a no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala acordó: 1º) Desestimar la causa de inadmisión del recurso planteada por la entidad Petróleos del Norte, S.A. 2º) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por La Diputación Foral de Bizkaia. 3º) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad Petróleos del Norte, S.A., exclusivamente, respecto al motivo primero, y la inadmisión para el resto de los motivos; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de La Diputación Foral de Bizkaia, y el procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Petróleos del Norte, presentaron con fechas 12 de febrero y 17 de marzo de 2015, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Mediante Auto de esa Sala de 4 de diciembre de 2014 se acordó admitir el presente recurso de casación interpuesto por Petronor exclusivamente en lo relativo al primer motivo. Dicho motivo debe ser desestimado toda vez que la recurrente debió citar que normas jurídicas o jurisprudencia o, precepto constitucional, consideraba infringidos.

  2. ) En el caso de que no prospere la causa de inadmisión alegada, nos oponemos al motivo, ya que la recurrente repite los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de demanda sin que se aprecia una crítica sería y fundada de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a pensar que está actuando ante esa Sala como una segunda instancia, en lugar de ante un recurso extraordinario, cuya función es la sumisión de los jueces y de la jurisprudencia al imperio de la Ley. Por ello, el motivo debe ser desestimado, toda vez que no existe incongruencia omisiva ya que el Tribunal a quo motiva y contesta las pretensiones de la demandante por referencia in aliunde a otras sentencias.

  3. ) Subsidiariamente, en caso que por la Sala se aprecie la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, nos oponemos en cuanto al fondo planteado en la demanda. La sentencia recurrida, entra a conocer el fondo del asunto y lo desestima, si bien ante el defecto procedimental estima en parte y retrotrae al trámite de audiencia en el expediente de recuperación. Nosotros defendemos (en calidad de recurrentes) que no hay tal indefensión en el recurrido ya que no se le produce ninguna indefensión material. Por último, al sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2014 (recurso casación 1804/2012 ) analiza en profundidad todas las cuestiones planteadas en la demanda de Petronor, concluyendo en la desestimación del recurso en cuanto al fondo, y que compartimos plenamente; suplicando a la Sala «dicte en su día sentencia declarando la adecuación a Derecho la resolución de recuperación de ayudas ilegales e incompatibles impugnada en la instancia, con la consiguiente inadmisión del recurso de casación, subsidiariamente, la desestimación y, subsidiariamente, en el caso de estimar el motivo de impugnación la desestimación del recurso contencioso- administrativo y condena en costas a la parte recurrente».

    Por su parte, el procurador D. Jose Luis Martí Jaureguibeitia, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  4. ) Inadmisibilidad del recurso de la Diputación Foral. Dado que la Excma. Sala puede apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia, reiteramos la misma alegación de inadmisibilidad, pese a que la misma ha sido desestimada por auto de 4 de diciembre de 2014 (Sección Primera ), remitiéndonos -por economía procesal- a los argumentos contenidos en el escrito de personación.

  5. ) Improcedencia del motivo esgrimido por la Diputación Foral en su recurso. Así: 1.- Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (recurso de casación 6165/2011 ) se refiere a un supuesto distinto del que ha dado lugar al presente litigio, pero no en el sentido que pretende la Diputación recurrente en casación. 2.- Al igual que en el supuesto contemplado en dicha sentencia, la resolución de la Diputación Foral que ha desembocado finalmente en la presente casación se ha dictado de plano y ha provocado indefensión material; además, dicha resolución no motivó en modo alguno las razones de la ejecución complementaria. 3.- Subsidiariamente, la necesidad de pronunciarse sobre los argumentos en los que no entró el Tribunal Superior de Justicia; suplicando a la Sala «1º) Se declare inadmisible el recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con desestimación del mismo. 2º) Se impongan las costas a la Administración recurrente».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 11 de mayo de 2016 , la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de fecha 24 de enero de 2014 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución 110/2011 de 10 de octubre de 2011 de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión Europea C (2001) 1765 de 11 de julio, relativa al régimen de ayudas de Estado ejecutado por España a favor de las empresas de Bizkaia en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, la que se anula y se ordena que se retrotraiga el procedimiento hasta la fase correspondiente a efectos de que pueda la parte afectada efectuar alegaciones y proponer prueba.

Sobre la cuestión referida a la recuperación de las ayudas de Estado por parte de los órganos internos competentes, existe una copiosísima jurisprudencia, valgan de ejemplo las sentencias de 15 de mayo de 2013 (rec. casa. 6165/2011 ), 14 de octubre de 2013 (rec. cas. 361/2012 ), 1 de octubre de 2014 (rec. cas. 1337/2012 ), 9 de octubre de 2014 (rec. Cas. 1804/2012 ), 23 de marzo de 2015 ( 898/2013 ), 24 de abril de 2015 (rec. cas. 899/2013 ), 14 de mayo de 2015 (rec. cas. 1072/3013 ), 26 de mayo de 2015 (rec. cas. 895/2013 ), 8 de junio de 2015 (rec. cas. 3883/2015 ) ó 25 de septiembre de 2015 (rec. cas. 893/2013 ); advirtiendo la Sala de instancia que no está vinculada a examinar los motivos alegados por las partes por el orden propuesto, y dado que concurre un motivo entre los propuestos, como es el de la omisión del trámite de audiencia, que lleva a la estimación del recurso, procede su examen en primer lugar, haciendo innecesario el estudio de los restantes, y al efecto se vale de la doctrina jurisprudencial que transcribe en extenso y en la que se recoge, no sólo la concreta cuestión atinente a falta de audiencia y sus consecuencias, sino al régimen jurídico en general aplicable a esta cuestión de recuperación de ayudas de Estado.

SEGUNDO

Recurso de casación de la parte Petróleos del Norte, S.A.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2014 , se acordó admitir el recurso de casación de Petróleos del Norte, S.A. exclusivamente en lo relativo al motivo primero, y la inadmisión del resto de motivos.

El motivo primero de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia omisiva en cuanto «que la sentencia deja prejuzgada la pretensión de que se anule la resolución por no proceder restitución alguna y en su lugar ordena una retroacción de actuaciones para que se dé audiencia a mis poderdante».

Señala la parte recurrente que si bien denunció la falta total y absoluta de procedimiento y no haberse dado trámite de audiencia, sin embargo se abstuvo de solicitar la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 , que ni siquiera se citó, que por demás se trataba de un caso distinto, en el que no hubo una ejecución anterior y no se trataba de una ejecución complementaria. Habiendo la Sala de instancia reconstruido artificialmente el debate, cuando era necesario darle prioridad a la existencia de un acto firme anterior, resolución 116/2007, y la prescripción, que incluso debe ser examinada de oficio, pues consumada la prescripción no era posible retroacción alguna. Además la resolución combatida 110/2011, se basa en la demanda presentada por la Comisión en el asunto C-184/11 , que no podía servir de título para la ejecución complementaria, y al eludir estas cuestiones se incurre en incongruencia omisiva, y, por tanto, en una denegación de la tutela judicial efectiva, pues no puede considerarse que se haya producido una respuesta fundada en Derecho, en tanto que sólo de haber desestimado aquellas cuestiones tenía sentido entrar a analizar el trámite de audiencia.

La parte recurrida en primer lugar opone a este motivo su inadmisibilidad, pues «la sociedad recurrente debió citar qué normas jurídica o jurisprudencia e, en su caso, precepto constitucional, consideraba infringidos» recordando la jurisprudencia sobre esta cuestión recogida en el auto de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (re. Cas. 417/2012 ). Lo que no puede acogerse en tanto que el defecto apuntado por la parte recurrente se centra en el defecto de incongruencia omisiva, y si bien es cierto que no señala en concreto precepto o jurisprudencia vulnerada, si hace expresa mención al quebranto de su tutela judicial efectiva, lo que sin mayor esfuerzo se conecta con el art. 24 de la CE .

Por lo demás considera la Diputación Foral de Vizcaya que no existe crítica alguna de la sentencia limitándose la parte a reproducir los argumentos esgrimido en demanda; debiéndose tener en cuenta que en la sentencia, por remisión a pronunciamientos judiciales anteriores, explica y contesta a las alegaciones sobre el fondo del asunto, por lo que no existe incongruencia omisiva alguna.

Ningún precepto invoca la parte recurrente respecto de que haya de darle al resolver en sentencia una determinada pretensión que se utilice prioritariamente una u otra causas de las propuestas, tampoco cuestiona que no tenga la Sala sentenciadora que responder a todas las alegaciones hechas por las partes, se limita a plantear la denunciada incongruencia omisiva porque al no darle preferencia la Sala al resolver a dos concretas cuestiones, el alcance y consecuencias respecto de la resolución combatida de la anterior resolución 116/2007 y la prescripción consumada, se atenta contra la tutela judicial efectiva.

No está de más recordar que la motivación aliunde con referencia a lo resuelto en casos iguales es adecuada y suficiente. Ciertamente las sentencias, arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, deben ser claras, precisas y congruentes y deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la decisión. Como tantas veces se ha indicado por este Tribunal es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Por tanto, en principio y como principio, por el hecho de que la motivación de la sentencia se haga en referencia a lo resuelto anteriormente, en nada empece al cumplimiento de los requisitos referidos, por tanto la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada. Debiéndose ponderar que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Tampoco existe incongruencia en una sentencia cuando se adecua, como es el caso, la petición, a los hechos y motivos de la pretensión, recordemos que la propia parte demandante alegó «La ausencia total y absoluta de procedimiento, en cuanto que ni siquiera se ha dado audiencia al interesado», sin que exista norma que obligue al órgano judicial que se aborden las distintas alegaciones hechas en un orden determinado o en el ofrecido por las partes, pues la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

Con todo, y sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, si es cierto que han existido matizaciones, como por ejemplo en la sentencia de 14 de octubre de 2005 , siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, ya dijimos que «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 )». Mas en este caso resulta claro que no se ha dejado imprejuzgada la pretensión planteada, la solicitud formulada por la parte fue la de que «se anule la resolución impugnada», tal y como ha ocurrido, dando satisfacción a la pretensión actuada, y el hecho de que se haya acogido un vicio determinante de la declaración de anulación y retroacción de actuaciones, con la satisfacción de la pretensión actuada como decimos, y no otros, en modo alguno atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, en tanto que como resulta de la propia voluntad manifestada por la parte en su demanda, la omisión del trámite de audiencia, no se opuso de manera subsidiaria a otros motivos principales, lo que si hizo en dicha demanda respecto de otros que trajo de manera subsidiaria y para el supuesto de no acogerse los hechos valer con carácter prioritario.

En el presente caso, por demás, existe una consolidada jurisprudencia en la que se abordan, aunque desde otra perspectiva ciertamente, tanto cuestiones atinentes a la necesidad de anular previamente tanto actos declarativos de derechos, como normas sobre las que se basaron las ayudas fiscales recibidas por las entidades a las que se les reclama la devolución como requisito previo para anular la recuperación ordenada, como la prescripción y los actos de interrupción, resultando innecesario que la Sala de instancia, a la vista de las circunstancias fácticas del caso que enjuiciaba, reiterara una doctrina que conllevaba la desestimación de ambas cuestiones, cuando en el examen que realiza descubre causa de anulación de la resolución recurrida, como era la falta de audiencia. Resultando innecesario dar respuesta a alegaciones que carecen de trascendencia a efectos de la toma de la decisión. En definitiva, el juzgador no tiene obligación de responder necesariamente en paralelo a los motivos hechos valer en demanda, basta con que su discurso sea adecuado y suficiente para decidir sobre las pretensiones actuadas.

TERCERO

Recurso de casación de la Diputación Foral de Vizcaya

Formula el único motivo de casación la Diputación Foral de Vizcaya al pairo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 63.2 y 84.1 de la Ley 30/1992 , al entender que no se ha producido indefensión material, real y efectiva, y en el peor de los casos sólo formal, cuando en vía administrativa ha podido alegar cuanto ha querido; afirmando que la recurrente tuvo acceso al expediente en vía administrativa y alegó cuanto consideró oportuno antes de la notificación de la resolución. Añade que tampoco dice nada la sentencia sobre que a la sociedad se le ha aplicado todas las deducciones legales del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe de la recuperación.

Consta que en la demanda, Fundamento de Derecho 5, la demandante alegó la ausencia total de procedimiento y la omisión del trámite de audiencia, «se ha procedido de plano a dictar la resolución impugnada». Frente a dicha alegación en las 34 páginas de contestación a la demanda, ni una sola referencia al vicio denunciado, sólo en el Tercero de sus Fundamentos hace una mención genérica al procedimiento aplicado con cita de la sentencia nº 630/2011, de 26 de septiembre .

Pretende, pues, la parte recurrente reabrir en casación un debate que, por razones que se desconocen, no abordó en el momento procedimental adecuado, ante el vicio denunciado en demanda sobre la ausencia de trámite de audiencia, no hubo más respuesta que el silencio, y ahora en casación, no por lo que dice la sentencia con remisión a pronunciamientos judiciales en los que se aborda esta cuestión de falta de audiencia y las consecuencias que ello conlleva para la correcta y plena defensa de los interesados a los que se les reclama sumas que deben, en su caso, ser depuradas, sino sobre la base de la posibilidad de acceso al expediente en vía administrativa de la entidad interesada -no se entiende qué tiene que ver el motivo opuesto con que nada diga la sentencia de que « la sociedad recurrente se le ha aplicado todas las deducciones legales», sin que haya intento de relacionar esta alegación con el motivo de casación-, razonamientos que se nos muestran de todo punto desconectados con la sentencia que se impugna, utilizando el recurso de casación como subsanación de una cuestión no tratada en la contestación a la demanda, lo que conlleva que el objeto del recurso de casación no sea el pronunciamiento judicial sino la actuación administrativa antecedente del pronunciamiento de la Sala de instancia.

Nos encontramos, pues, ante un motivo casacional que, desde el objeto de impugnación, la sentencia de instancia, está vacío de contenido, acrítico con lo resuelto por la sentencia. Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Sobre las costas.

Al desestimar ambos recursos de casación de las partes, lo que en puridad debería de conllevar la condena en costas, dado el cruce de responsabilidades a que daría lugar, resulta conveniente no hacer un pronunciamiento condenatorio respecto de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal de Justicia del País Vasco en 24 de enero de 2014, recaída en el recurso nº 2172/2011 . 2.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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