STSJ País Vasco 106/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1616
Número de Recurso1085/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1085/2011

SENTENCIA NUMERO 106/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29-7-11 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 526/2009, en el que se impugna, Acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi de 25 de septiembre de 2008.

    Son parte:

    - APELANTE : Aurelio, representado por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. SABINO GUTIERREZ BAÑARES. y dirigido por el/la Letrado/a SABINO GUTIERREZ BAÑARES.

    - APELADO : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representados por los Procuradores Dª MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y D. GERMÁN ORS SIMÓN, y dirigidos por los Letrados D. JULEN EGUILUZ OLANO y D. JOSE RAMÓN DÍAZ DE ACEBEDO ALBERDI, respectivamente.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Aurelio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando la apelación y revocando y dejando sin efecto la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificado por las apeladas, suplicaron la desestimación de la apelación, con condena en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Don Aurelio recurre en apelación la sentencia n.º 275/2011, de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 526/2009. La sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santurtzi de 25 de septiembre de 2008, en lo que se refiere al inicio de los trámites para la expropiación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto del nuevo Campo de Fútbol y Aparcamiento del Barrio de San Juan de Rompeolas y desestima el recurso interpuesto contra los puntos 27º, en el que se acuerda declarar la caducidad del expediente para la expropiación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Remodelación del Campo de Fútbol del Barrio San Juan de Rompeolas, y 28º, relativo al inicio de un nuevo expediente expropiatorio por el procedimiento de urgencia de los bienes afectados por el Proyecto del nuevo Campo de Fútbol y Aparcamiento del Barrio de San Juan de Rompeolas.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Comenzando por determinar si concurren las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo contra algunos pronunciamientos de las resoluciones impugnadas.

    En primer lugar, respecto a la inadmisibilidad del recurso contra el inicio del expediente expropiatorio, hay que señalar en efecto en este caso concreto se impugna el trámite en el que se describen todos los bienes y derechos de los bienes que se consideran necesarios para la expropiación sin haber sido sometida al trámite de información pública, en este caso se trata de un trámite previo al inicio de la expropiación, tratándose por tanto de un trámite previo, en el cual todavía no se ha adoptado el acuerdo de necesidad de ocupación en el que se describen los bienes que efectivamente afecta la expropiación identificando a los interesados, la relación de bienes inicialmente no puede ser objeto de impugnación, esta es de mero trámite, puesto que no ha sido efectuada transcurrido el trámite de audiencia, una vez finalizado dicho trámite de audiencia, se dicta una nueva resolución el 30 de diciembre de 2008, aprobándose definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación. Es en esta última resolución es ya susceptible de impugnación.

    El demandante indica que sí ha recurrido en vía administrativa el inicio del expediente de expropiación de 25 de septiembre de 2008 sin embargo del examen del expediente administrativo se llega a lo contrario puesto que, en el escrito de recurso de reposición contra la resolución de 25 de septiembre de 2008, se formulan por el propio demandante alegaciones en el período de información pública en cuanto a la relación de bienes y derechos y se interpone recurso de reposición respecto a la declaración de urgencia de la expropiación y la caducidad del expediente expropiatorio. Debe rechazarse la argumentación de la recurrente, aun cuando se considerara que hubiese recurrido en reposición, que no se deduce de los términos del escrito del recurso de reposición ni del suplico del mismo ya que en dicho suplico se indica que "se tengan por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, respecto a las Parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la relación de bienes y derechos sometida a información pública, y por causada oposición al inicio del presente expediente por los motivos urbanísticos señalados", añadiendo en el otrosí "que se tenga por formulado recurso de reposición contra la declaración de caducidad del anterior expediente expropiatorio iniciado con esta parte, acordada en virtud de acuerdo adoptado por el Pleno el 25 de septiembre de 2008 en el punto 27 del Orden del Día, así como y contra la declaración de urgencia acordada en el Pleno de 25 de septiembre de 2008 en el punto 27 del Orden del Día en los términos formulados" debe prosperar la inadmisibilidad del recurso planteada ya que lo que allí se recurre es un acto de trámite, por lo que conforme al art. 21 el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el procedimiento expropiatorio siendo este acto el que resulta impugnable por lo que conforme al art. 25 de la LJCA procederá la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a la impugnación del inicio del procedimiento de expropiación acordado el 25 de septiembre de 2008 ( )". Y en el Fundamento de Derecho Cuarto:

    "( ) En cuanto a la impugnación de la tramitación del expediente por la vía del procedimiento de urgencia hay que significar que la utilización del procedimiento de urgencia previsto en el art. 52 LEF requiere el cumplimiento del doble requisito de la excepcionalidad y la justificación, se ha de sostener que ambos concurren en el presente caso, para comprobar que se dan ambos elementos de excepcionalidad y justificación; en la resolución recurrida de 25 de septiembre de 2008 se recogen motivos por los que llevan al Ayuntamiento demandado a optar por el procedimiento de urgencia se basan en la necesidad, respecto a la remodelación del campo de fútbol que nos ocupa, para dar solución a la absoluta precariedad y provisionalidad en la que se encuentran deportistas y aficionados y aficionados del citado barrio al que da servicio dicho recinto deportivo, y en cuanto al aparcamiento en superficie para el citado campo y para resolver problemas de accesibilidad circulación y estacionamiento de dicho barrio cosa distinta es que a la actora la justificación dada no le resulte acorde a sus intereses. No puede prosperar el argumento en la lentitud de la actuación municipal ya que desde que se inició el expediente hasta la ocupación de las fincas transcurrieron cuatro meses ( )".

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    La parte apelante solicita que se dicte resolución " por la que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada por no ser conforme a derecho, declarando

    1. ) Ser procedente la admisión del presente recurso...

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