STSJ País Vasco 247/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1549
Número de Recurso441/2012
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 441/2012

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 247/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 441/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna las Órdenes Forales dictadas el 18 y 19 de octubre de 2011 mediante las que se declaran extinguidas la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria por Vivienda (expediente NUM000 ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Roque, representado por la Procuradora Doña MAITANE CRESPO ATIN y dirigido por el Letrado Don OSCAR RODRÍGUEZ ACINAS.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

-OTRA DEMANDADA: LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por los LETRADOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta Sala el Procedimiento abreviado número

467/11 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Bilbao en virtud de auto de fecha 8 de marzo de 2011 que declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso formulado remitiendo a esta Sala las actuaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 441/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 6 de noviembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de

1.500 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2014 se señaló el pasado día 22 de mayo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugnan la Órdenes Forales dictadas el 18 y 19 de octubre de 2011 mediante las que se declaran extinguidas la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria por Vivienda (expediente NUM000 ).

SEGUNDO

Lo primero que debemos hacer es especificar cuál es el objeto del pleito para la parte actora, qué actuaciones está impugnando, y ello porque la redacción tanto del escrito de recurso recordemos que el recurso ha dado inicio directamente mediante demanda- como del de conclusiones escritas no son lo suficientemente precisos en cuanto a la identificación de las actuaciones impugnadas atañe y han de ser objeto de interpretación, veamos.

Si bien la resolución impugnada se identifica como la dictada el 19 de octubre, esto es, la que extingue la prestación complementaria de vivienda, lo cierto es que la argumentación parece dirigirse no únicamente contra dicha resolución sino contra la que la origina, esto es, contra la que se dicta el día inmediato anterior y da lugar a la extinción de la renta de garantía de ingresos, por ello el recurrente cuestiona que se haya demostrado la obtención de los ingresos que la demandada le atribuye.

En el escrito mediante el que aclara la cuantía que a su juicio ha de darse al pleito podemos también encontrar indicios claros de que son ambas las resoluciones impugnadas ya que el actor suma el importe de ambas prestaciones.

Los medios de prueba utilizados por la recurrente se dirigen a intentar demostrar la ausencia de virtualidad probatoria de los medios empleados por la demandada para justificar la obtención de ingresos, esto es, el motivo por el que se extinguió la renta de garantía de ingresos.

Es en conclusiones donde la actora explica ya con más nitidez el objeto del recurso.

Por lo demás, carecería de sentido el impugnarla extinción de la prestación complementaria de vivienda y no la de la renta de garantía de ingresos puesto que la de la primera, como se infiere de su regulación, en tanto en cuanto que accesoria de la segunda está causalmente unida a su suerte.

Por todo ello, y aplicando el principio pro actione, consideramos que son ambas las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se argumenta por el recurrente que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación y al respecto debemos recordar una serie criterios jurisprudenciales relativos a la motivación de los actos administrativos.

Así, la falta de motivación no integra en estos casos un supuesto de nulidad de los previstos por el art. 62 de la Ley 30-1992 concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio, y es que no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -- art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -- art. 63.2 de la Ley 30/92 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia -- Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 1986\\ 8081 ), 20 Feb. 1987 (RJ 1987\\ 3296 ), 1 Oct. 1988 (RJ 1988\\ 7413 ), 3 Abr. 1990 (RJ 1990 \\ 3576 ), 18 Abr. 1990 (RJ 1990\\ 3600) etc.

Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado ( art. 63.2 de la Ley 30/92 ) y no la nulidad absoluta por afirma el actor, por no darse ninguno de los supuestos del art. 62.1 de la misma Ley, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no ha sufrido indefensión desde el momento de que ha tenido oportunidad de examinar el expediente administrativo, al que ha tenido acceso, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/92 que exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia a los hechos y...

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