STSJ País Vasco 325/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1449
Número de Recurso306/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución325/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 306/2012

SENTENCIA NUMERO 325/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17-1-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1042/2010, en el que se impugna, Decreto del Ayuntamiento de Basauri n.º 1.096/2010, que desestima la solicitud del Sindicato UGT de reconocimiento del derecho a disfrutar horas sindicales por parte de los miembros de su Sección Sindical y condiciona dicho reconocimiento a la acreditación de un mínimo de 10% de empleados afiliados a la Sección Sindical.

    Son parte:

    - APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO AMANN GARAMENDI.

    - APELADO : FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. RUBÉN SECO MANSO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BASAURI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso de apelación y deje sin efecto alguno la apelada y declare conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el Juzgado, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ayuntamiento de Basauri recurre en apelación la sentencia n.º 6/2012, de 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado

n.º 1.042/2010. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto del Ayuntamiento de Basauri

n.º 1.096/2010, que desestima la solicitud del Sindicato UGT de reconocimiento del derecho a disfrutar horas sindicales por parte de los miembros de su Sección Sindical y condiciona dicho reconocimiento a la acreditación de un mínimo de 10% de empleados afiliados a la Sección Sindical.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "( ) Hay que destacar el pronunciamiento en sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco de 10 de julio de 2009 del recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado en pleno del Ilustre Ayuntamiento de Getxo el día 22 de diciembre de 2006, por el que se aprueba el Texto Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Getxo, publicado en el B.O.B núm. 32, de 14 de febrero de 2007, y en particular los artículos 47.1 apartado c) y 144 apartado b)

    Señala dicha sentencia que

    El Texto Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario que se sujeta a control jurisdiccional, constituye una expresión de la potestad convencional conferida a las Administraciones Públicas para establecer acuerdos y pactos con las Organizaciones Sindicales en orden a la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (Capitulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 7/1990, de 19 de julio).

    Entre las materias objeto de negociación, el artículo 32 de esa Ley incluye la sindical, a la que el Acuerdo impugnado dedica los Capítulos XVII y XVIII del Título Sexto, "De la Libertad Sindical " y "Del Derecho a la acción sindical : configuración, ámbito y sujetos del mismo", respectivamente.

    En lo que ahora interesa, el artículo 141 define el Comité de la Sección Sindical como el órgano colegiado de dirección, representación, negociación, movilización y defensa de los afiliados de la Sección Sindical, al que corresponde el ejercicio colegiado de las facultades, garantías, funciones y competencias atribuidas a aquélla, y cuya constitución, composición numérica, organización y funcionamiento es competencia de la Central Sindical a la que pertenezca, que podrá designar asimismo uno o varios Delegados Sindicales (artículo 145), éstos junto al Comité ejercen las funciones y competencias propias de la Sección Sindical .

    En el escrito de demanda se articula un primer motivo impugnatorio atinente a las garantías y facultades de los miembros del Comité de la Sección Sindical, relacionados con las letras a) a f) del artículo 144. La controversia que suscita el Sindicato recurrente viene referida a la concreta garantía que el apartado b) les confiere como representantes legales de los afiliados a la Sección Sindical, la de disponer de un número de horas sindicales mensuales para el ejercicio de su actividad sindical, de acuerdo con una escala que tiene en cuenta, junto al número de empleados de la Institución, el porcentaje de afiliación a la Sección Sindical, en orden a determinar el número de horas sindicales por cada miembro del Comité con derecho a ellas, siendo éste el aspecto que se estima disconforme a derecho, y al que esta Sala debe constreñir su examen precisión obligada dados los términos en que la defensa municipal se opone a este motivo-.

    Tal y como viene declarando con reiteración el Tribunal Constitucional, por todas, STC 132/2000, " el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical . Junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986, de 31 de marzo, 104/1987, de 17 de junio, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo, 61/1989, de 3 de abril, 127/1989, de 13 de julio, 30/1992, de 18 de marzo, 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, 1/1994, de 17 de enero, 263/1994, de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo, 188/1995, de 18 de diciembre, 95/1996, de 29 de mayo, 145/1999, de 22 de julio, 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo ).

    Más concretamente hemos afirmado que el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, que conllevan paralelas obligaciones y cargas para el empleador ( SSTC 61/1989, 84/1989, de 10 de mayo ), aunque no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sí forma parte del llamado contenido adicional.

    En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts 9 y 10 LOLS ( SSTC 40/1985, de 13 de marzo, 61/1989, 95/1996, 64/1999, de 26 de abril ) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios ( art. 10.3 LOLS ). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 LOLS, es un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS ( SSTC 173/1992, de 29 de octubre, y 188/1995, de 18 de diciembre )".

    Situándonos en la función pública, el marco legal expuesto en la...

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