STC 201/1999, 8 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 1999
Número de resolución201/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.775/95, interpuesto por don Mariano G. C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán y asistido del Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 28 de abril de 1995, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, en la que fue demandada la mercantil Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la sociedad demandada, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con la asistencia del Letrado don Rafael Muñiz García. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1995 la representación procesal de don Mariano G. C. presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de la capital de 28 de abril de 1995.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. En 1986 la Federación Local de Madrid del Sindicato del Metal de la CNT comunicó a la empresa Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., la constitución de su Sección Sindical y el nombramiento del recurrente como delegado de la misma. La empresa acusó recibo de ese escrito y, en aquellas fechas, manifestó a la organización sindical que, al no haberse presentado a las elecciones para la representación unitaria, no teniendo ningún representante en el Comité no podía contar con delegado sindical en la empresa. En escritos fechados en 1987 y 1989 se participó a la mercantil la designación de un nuevo delegado quien, por enfermedad, fue sustituido más tarde por el recurrente.

    2. A consecuencia de la distribución de un texto firmado como delegado sindical de la CNT, el ahora recurrente fue sancionado con amonestación y apercibimiento de adopción de otras medidas si reiteraba ese tipo de actos en adelante, según se le comunicó por escrito de 28 de octubre de 1994. Con ocasión del proceso emprendido por algunos Sindicatos y la patronal al objeto de la sustitución de las Ordenanzas Laborales denunciaba el escrito controvertido las condiciones de trabajo y las perspectivas de futuro de los trabajadores.

    3. Impugnó judicialmente la sanción el trabajador, solicitando se declarara que era delegado sindical de la Sección Sindical de CNT, y que, consiguientemente, tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo, como fue el caso y la propia empresa acepta, así como a firmarlos como tal delegado; que se declarase la nulidad de la sanción porque viola los arts. 20.1 a) y d) y 28 C.E.; y se condenara a la empresa a indemnizar al actor y al Sindicato en sendas sumas de cinco millones de pesetas por impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

    4. Requerido por providencia de 14 de diciembre de 1994 para aclarar la demanda en cuanto al tipo de acción que ejercitaba ("si es por sanción, por derecho o por lesión de derechos fundamentales"), precisó que lo hacía por lesión de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, en la correspondencia numérica de la versión normativa entonces vigente).

    5. El Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en Sentencia de 28 de abril de 1995, desestimó sus pretensiones absolviendo a la empresa de todos los pedimentos. Razonaba el Magistrado: "... Alegada por la empresa demandada la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda, dicha excepción debe ser estimada debiendo quedar el mismo sujeto a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido de la Ley de Procedimiento laboral, por lo que en el supuesto de autos procede determinar si de la actuación de la empresa se ha podido derivar una lesión de la libertad sindical por negar al actor la condición de Delegado Sindical" (fundamento de Derecho 1º).

      En cuanto al fondo, con cita de las SSTC 61/1989 y de 10 de mayo de 1989, concluyó: "que de la actuación empresarial no se ha derivado ninguna lesión del derecho constitucional de libertad sindical del demandante, pues al no reunir los requisitos del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la empresa no está obligada a reconocerle la condición de Delegado Sindical sin que ello impida, por supuesto, que la Sección Sindical elija a representantes o portavoces permanentes ni que los mismos actúen en representación de los afiliados" (fundamento de Derecho 2º).

    6. Recurrida en suplicación por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia [art.190 c) L.P.L. 1990], y subsidiariamente al amparo del apartado a) de ese precepto en solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia generadora de indefensión en la resolución de instancia, el recurso fue desestimado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995. Afirmaba el recurrente (según razonaba la Sala) que: "posee la condición de delegado sindical del Sindicato CNT debiéndoselo reconocer así la empresa y pudiendo por ello firmar comunicados en calidad de tal delegado; afirmación que se hace sin aportar pruebas concretas al respecto que desvirtúen la afirmación hecha por el Juzgador de instancia ..." (fundamento de Derecho 1º). Continuaba indicando la Sala, "... se alega infracción de los artículos 28 y 20.1 a) de la Constitución, infracción que no se ha producido porque tales artículos no han sido aplicados por el juzgador dada la innecesariedad de ello, además de que en ningún momento se haya visto amenazada la libertad de expresión del recurrente" (fundamento de Derecho 2º). Y terminaba la resolución impugnada precisando que: "Habiendo apreciado el Juzgador de instancia la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda por no precisarse en ella cuáles de los actos realizados por la empresa eran los que vulneraban la libertad sindical, el citado suplico debe ceñirse a determinar si la actuación de la empresa negando el actor la condición de delegado sindical ha supuesto para aquél una lesión de su libertad sindical, a lo que debe responderse negativamente ya que ... habiéndose autoexcluido el Sindicato del actor (CNT-AIT) de la participación en los órganos de representación decidiendo no participar en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores, dicho Sindicato queda también autoexcluido de todo lo que ello conlleva, con la imposibilidad de que la empresa le reconozca las facultades que se le han anulado, como es la del reconocimiento de la condición de Delegado Sindical; siendo por tanto correcta la sanción impuesta por la empresa por repartir unos determinados textos entre los trabajadores de la empresa firmados como si realmente ostentase la condición de delegado sindical, sin que a ello obste el que el reparto se haya realizado fuera de las horas de trabajo..." (fundamento de Derecho 3º).

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas haber vulnerado los arts. 20.1 a), 24.1 y 28.1 C.E.

    En primer lugar, y bajo la invocación del art. 24.1 C.E., se construye una queja múltiple, a la que se confiere un carácter subsidiario respecto de las demás cuestiones planteadas: a) La Sentencia del Juzgado de lo Social, se dice, incurre en incongruencia al omitir varios de los pronunciamientos pedidos en la demanda. Aunque al acoger la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda se limita a resolver si la actuación empresarial de negar al actor la condición de delegado sindical lesiona la libertad sindical, el fallo procede a la absolución de la demandada en relación con todas las pretensiones ejercitadas en su contra, de tal forma que las restantes cuestiones silenciadas nunca podrían ser replanteadas en vía judicial. b) Las cuatro peticiones de la demanda estaban perfectamente concretadas y todas tenían que ver con el ejercicio de la actividad sindical (si el actor era o no delegado sindical de la Sección Sindical de CNT en la empresa, si tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo ex arts. 20.1 y 28 C.E., si podía firmarlos como tal delegado, y si el acto antisindical denunciado debía llevar aparejada la indemnización solicitada), mas, curiosamente, el juzgador sólo se pronunció sobre algo no planteado ni debatido, pues partiendo de que el suplico era defectuoso al incurrir en la prohibición de acumulación de acciones, contraviniendo la sumariedad cualitativa que caracteriza la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, restringió el juzgador el proceso al examen de si la negativa de la empresa a reconocer la condición de delegado sindical del actor suponía o no una violación de la Constitución. c) Interesada en suplicación la nulidad de actuaciones por los motivos antes referidos, reincide la Sala de lo Social del Tribunal Territorial en los mismos déficits que se deslizaban en la resolución recurrida. d) Pese a que afirma compartir la necesidad de limitar el debate a lo acotado por el Juzgado de lo Social se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, sobre todos los extremos planteados en la demanda rectora, contradicción que también se conecta en la de amparo con el art. 24.1 C.E.

    Junto a la invocación del art. 24.1 C.E. acusa el recurrente a las Sentencias impugnadas una violación del art. 28.1 C.E. Que en la carta de sanción se le niegue su condición de delegado sindical de la CNT en la empresa y se le advierta que puede ser sancionado con mayor rigor si sigue actuando como tal serían las expresiones más cristalinas de la vulneración constitucional. La Sentencia de instancia se dedica a examinar una cuestión no planteada (si el actor ostenta el derecho a que la empresa le reconozca su condición de delegado sindical), cuando lo que se pone en duda en la demanda no es la habilitación empresarial para efectuar tal reconocimiento sino la lesión cometida al negar al demandante esa condición, que sólo su Sindicato puede otorgarle. El recurrente ha sido elegido por su Organización como delegado sindical para desarrollar actividad sindical, de modo que ese libre desempeño debe poder ejercerse sin trabas y, por tanto, en caso alguno es sancionable firmar un comunicado como delegado de la CNT. En suma, el recurrente tiene derecho a repartir comunicados fuera de las horas de trabajo y a firmarlos como representante de la Sección Sindical. Los órganos judiciales, considerando que la empresa no tenía obligación de reconocerle esa condición, e incluso, como hace el Tribunal Superior de Justicia, estimando abiertamente que carecía de esa posición representativa, violan el art. 28 C.E.

    Ese último derecho fundamental se intercala en el alegato del recurrente con el referido a su libertad de expresión, considerando que la sanción por distribuir el comunicado y firmarlo como delegado sindical representa una erosión del art. 20.1 a) C.E. y de su libertad sindical.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 17 de junio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la representación procesal de don Mariano G. C., solicitó las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes y requirió del Juzgado de lo Social la realización de los emplazamientos pertinentes al objeto de que, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, pudieran comparecer en defensa de sus derechos.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1996 se personó la sociedad Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. En providencia de 19 de septiembre de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito de 18 de octubre de 1996, se ratificó en todos los extremos de su escrito de interposición.

  7. Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., expuso sus alegaciones con fecha 23 de octubre de 1996. Aduce en su escrito un óbice procesal, toda vez que la parte contraria no habría agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concretamente el de casación para la unificación de doctrina.

    En relación con las quejas que se sustentan en el art. 24.1 C.E. señala que, al resultar desestimatorio el fallo de la Sentencia, no puede apreciarse incongruencia, pues ello implica de suyo la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Añade que, en todo caso, no hubo incongruencia en la resolución de instancia, sino requerimiento de reformulación de la demanda a la vista de una acumulación de acciones no permitida por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Esto así, el recurrente recondujo su planteamiento procesal en fase de subsanación al terreno de la tutela del derecho de libertad sindical, sin que pueda alegar ahora la incongruencia pretendida en relación con las restantes peticiones de la demanda original. Debió recurrirla si no consideraba ajustada a Derecho la providencia que le instó a subsanar en aquellos términos el escrito rector de la litis.

    Respecto a la vulneración de la libertad sindical, resalta que el hecho probado cuarto de la Sentencia del Juzgado pone de manifiesto que no consta fuese notificada a la empresa la designación del recurrente como delegado sindical. Por lo tanto difícilmente se podrían vulnerar sus derechos si previamente no se comunicó la asignación al actor de esa función. Por lo demás, dice textualmente, la empresa no tiene que reconocer, y en consecuencia soportar, la actuación de Secciones Sindicales que no reúnen los requisitos para constituirse como tales de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante L.O.L.S.), a cuyo objeto cita nuestra STC 84/1989. Entiende, y pretende amparar su tesis en el anterior pronunciamiento constitucional, que "si el derecho a estar representados por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los comités de empresa (art. 10 L.O.L.S.), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una sección sindical que no acredita aquella presencia, lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda su cualidad de tal, ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, pero los derechos, facultades y garantías que se venían mencionando son creación de la ley, no emanados de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal".

  8. El Ministerio Público presentó su escrito con fecha 25 de octubre de 1996. Aludiendo primeramente a la incongruencia denunciada, estima que la médula del pleito, que lo era la lesión del derecho de libertad sindical, ha sido tratada en la Sentencia y ha servido de pauta para el fallo, a la vista de que la resolución de la cuestión principal (la consideración de delegado sindical del recurrente) implica la de las pretensiones accesorias a ella subordinadas, es decir, la comunicación y firma de comunicados, la sanción y la indemnización solicitada. En su consecuencia, aunque pudieron existir ciertos defectos de motivación, no se causó indefensión ni se afectó a la debida congruencia de las Sentencias.

    Con respecto a la lesión del derecho a la libertad sindical, parte el Ministerio Fiscal de que la falta de comunicación a la Dirección de la empresa de la condición de delegado sindical no obsta su reconocimiento judicial. Más aún, afirma que las Sentencias no hacen reposar la desestimación en ese defecto de comunicación sino, concretamente, en el dato de la pertenencia del recurrente a una Sección Sindical sin representación en el Comité de Empresa y autoexcluida del proceso electoral. Sobre esas bases, y con soporte también en nuestra STC 84/1989, atendiendo a la existencia de una sanción firme de amonestación y apercibimiento por escrito, vale decir, indica el Ministerio Público: "que hay una diferencia cualitativa, como señala el recurrente, entre la negación del derecho de ser considerado delegado sin disfrute, por tanto, de los derechos del art. 10 L.O.L.S. que parece autorizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sin que ello suponga lesión del derecho fundamental por no formar parte de su contenido esencial, y otra distinta es que la C.E. no garantice un cierto margen de indemnidad para los delegados sindicales, independientemente de su participación en el proceso electoral o de su implantación en la empresa. Lo contrario sería vaciar de contenido el derecho a la autoorganización sindical que incluye el de constituir secciones sindicales y nombrar delegados que debe redundar en una relevancia externa de su condición". De lo que deduce una vulneración del art. 28.1 C.E., como consecuencia del mantenimiento de la sanción.

  9. Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo es el alcance de los derechos de acción del delegado sindical de una Sección Sindical de la CNT; organización que carecía de representación en el Comité de Empresa tras haberse autoexcluido del proceso electoral. Se cuestiona si, al margen del modelo de representación sindical diseñado por el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo mismo que al del esquema de su apartado tercero en cuanto a la asignación de competencias sólo a determinados delegados, el representante de una Sección que carezca de presencia en los órganos electivos tiene o no facultades de acción sindical que extralimiten el marco estrictamente autoorganizativo interno; y, concretamente, si puede ser sancionado por ejercitar una función representativa externa de difusión en la empresa de los planteamientos de su Sindicato. En la demanda de amparo se formulan otras quejas, enlazadas a la incongruencia de las resoluciones judiciales y a la libertad de expresión del recurrente.

  2. Antes de resolver el fondo del asunto debemos dar respuesta a la objeción relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial, que la contraparte concreta en la no interposición por el recurrente en amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito, sin embargo, lejos de aportar la justificación material de la procedencia del recurso antecitado acreditando la existencia de resoluciones contradictorias habilitantes de dicho recurso, menciona únicamente la virtualidad de ese medio de respuesta ante la frustración del interés del recurrente por la suplicación instada.

    Es consolidada doctrina de este Tribunal sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo concerniente a una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en su formalización, que no basta alegar de contrario la abstracta procedencia del recurso citado, siendo como es un cauce sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad. De modo que, caso de admitirse a trámite la demanda de amparo, como aquí ha sucedido, corresponde a la personada que aduce dicha procedencia acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994 y 110/1999). La censura no puede, en consecuencia, prosperar.

  3. Las quejas relativas al art. 24.1 C.E. carecen de consistencia. Primero porque, como en los antecedentes indicábamos, el actor concretó su acción a requerimiento del órgano judicial, ubicándola en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. L.P.L.), lo que ya de por sí restringe la cognición. Y, sobre todo, porque en la propia demanda de amparo se admite que, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia contestó a todas las pretensiones que se sustanciaban por lo que ha de descartarse la denunciada incongruencia. En efecto, una aproximación a la resolución de suplicación demuestra que se obtuvieron los pronunciamientos que se impetraban en la demanda rectora, no pudiéndose apreciar, por tanto, quiebra de la tutela judicial efectiva, que fue respetada en términos materiales por la última resolución impugnada.

  4. La invocación del art. 20.1 a) C.E., por su parte, está desprovista de sustantividad propia, ya que aquí no es sino una faceta de la actividad sindical en la empresa que se postula. En esa esfera de la libertad sindical es preciso establecer correctamente el verdadero alcance y contenido de la pretensión formulada por el recurrente en el presente recurso de amparo. En esencia el actor sostiene que sancionarle por distribuir un comunicado de su Sección Sindical, no obstante ésta no tenga representación en el órgano unitario (el Comité de Empresa), lesiona su libertad sindical, lo que apoya en que es su Sindicato quien le otorga, con la designación correspondiente, su función representativa, sin que pueda la empresa negar esa condición, ni perturbar el ejercicio de actividad aparejado a ella.

    Reiteradamente ha destacado este Tribunal que el art. 28.1 C.E. integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, y que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 C.E. Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, pueden ser atribuidos sólo a algunas organizaciones sin que se vulnere el art. 28.1 C.E. con ese trato diferenciado; son creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 39/1986, 104/1986, 187/1986, 9/1988, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 30/1992, 173/1992, 164/1993, 1/1994, 263/1994, 67/1995, 188/1995, 95/1996, 145/1999).

    Bajo esas circunstancias el delegado sindical-L.O.L.S. no es una figura impuesta por la Constitución; ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical que así, y no de otro modo, se ha configurado. Su fortalecimiento en el plano competencial responde, dicho rectamente, a la articulación legislativa de un derecho adicional, cuya conformación y límites corresponde determinar al legislador que lo instituye o, en su caso, a la negociación colectiva, (SSTC 173/1992 y 188/1995). Sin embargo, las atribuciones normativas en torno al delegado-L.O.L.S. no pueden implicar la negación potencial de otras expresiones de la figura, ni, aceptada su existencia, excluir su participación en los terrenos reivindicativos que le son propios, y menos aún significar la anulación de las capacidades de acción a través de sus representantes a los Sindicatos de implantación más débil.

    En efecto, a ninguna organización amparada por el art. 7 C.E., a ninguna Sección Sindical en lo que ahora importa, se le puede impedir la designación de representantes internos (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Cuando el nombramiento del delegado sindical acontece en una Sección Sindical sin presencia en el órgano electivo unitario, carecerá su representante, es verdad, de determinados derechos externos de prestación en otro caso exigibles a cargo de la empresa (art.10.3 L.O.L.S.), que le suponen a ésta cargas y costes por mandato infraconstitucional. Esta es parte adicional del derecho a la libertad sindical que no podría reclamar el recurrente.

    Pero el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar, por imperativo legal, con delegados dotados de las facultades añadidas establecidas en aquel precepto, onerosas para el empleador como son, no impide en modo alguno a una Sección Sindical el nombramiento de su propio delegado, ni el ejercicio por éste de su actividad sindical en lo que no colisione con cargas empresariales correlativas no exigibles por imperativo constitucional, como tampoco veda, es obvio, que el delegado traduzca su proceder al menos en los mismos términos que puede hacerlo un trabajador afiliado no representante (art. 8.1 L.O.L.S.), ni le priva, como bien indica el Ministerio Fiscal, de la necesaria garantía de indemnidad con ocasión de su funciones sindicales ordinarias. Todo esto es ya contenido esencial del art. 28.1 C.E. Nombrar representantes sindicales forma parte de la capacidad de autoorganización del Sindicato, mientras que de su acción sindical forma parte el desarrollo de la actividad por parte de los designados.

    En suma, que su labor reivindicativa no sea gravosa para la empresa no significa que, una vez exonerada ésta de toda obligación de facilitarla en los términos establecidos por el art. 10.3 L.O.L.S. (de configuración legal y selectiva, según se dijo), no concurra la interdicción de obstaculización y sanción a la actuación del delegado sindical que intervenga en un ejercicio regular de su función representativa de la organización; cuando proceda a desarrollar, dicho de otro modo, de acuerdo con el contenido esencial del derecho fundamental, el papel institucional del Sindicato como organización defensora de unos intereses colectivos.

    Sin duda la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores en general, encuentra su fundamento en la función representativa de la autonomía sindical, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la concreción del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello el legislador garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones. Las actividades de difusión sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O.L.S., constituyendo tal proceder un legítimo ejercicio del derecho fundamental cuando concurren esas exigencias de encuadramiento del acto, como en estos autos ha sucedido.

  5. Desde tales premisas doctrinales la demanda debe prosperar en lo que atañe a la lesión de la libertad sindical del recurrente. Los órganos judiciales parecen ignorar que el Sindicato, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, ostenta la facultad de elegir o designar representantes o delegados que actúen en defensa de los afiliados, tengan o no las Secciones Sindicales afectadas presencia en la representación unitaria de la empresa. Más todavía, las Sentencias impugnadas acaban por soslayar el derecho que asiste a un trabajador afiliado y, por descontado, también al que siéndolo es además designado como delegado de un Sindicato, a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, ratificando con esos pronunciamientos el resultado inaceptable de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental haya sido objeto de sanción (SSTC 11/1981 y 4/1996).

    Es irrelevante que no se participara a la empresa que el recurrente desempeñaba las funciones de delegado sindical, como parecería desprenderse de los hechos probados, porque tal comunicación sólo es necesaria para que alcancen efectividad los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 L.O.L.S. (para el delegado sindical-L.O.L.S., si se prefiere). En la STC 292/1993 dijimos que "la elección de delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponden a aquél". Pero ya entonces enlazábamos esa comunicación con las garantías y derechos reconocidos en el art. 10.3 L.O.L.S. En ese caso, obviamente, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desarrollar una actividad encaminada a comprobar el cumplimiento en la elección de los presupuestos legalmente exigibles. Que el delegado se beneficie de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa es determinante de ese deber de comunicación y fuente del derecho de verificación anotado, pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del Sindicato, y tanto más cuando lo controvertido del discurrir de su función representativa se concreta en este caso en actividades que, como mero afiliado, tendría ya reconocidas (art. 8.1 L.O.L.S.). En ese sentido, en la STC 168/1996 (y en la 173/1992) afirmábamos que "el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 L.O.L.S. por sus respectivos titulares".

    En definitiva, no puede oponerse al reconocimiento del derecho ni a la indemnidad en el ejercicio del derecho disputado que la empresa no haya de reconocer expresamente al representante como tal, por carecer para ella, vistas las circunstancias, de relevancia jurídica al objeto del art. 10 L.O.L.S. Y es que el recurrente en este caso, como bien observa el Ministerio Público y a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en el caso resuelto por nuestra STC 84/1989, ha sido lesionado en el ejercicio de sus facultades de difusión de información.

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Mariano G. C. y, en su virtud:

    1. Reconocer que con la sanción impuesta por la empresa se ha lesionado el derecho a la libertad sindical de don Mariano G. C., delegado sindical de la CNT en Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A.

    2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las resoluciones judiciales impugnadas por lesivas de la libertad sindical del recurrente.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo núm. 3.775/95, interpuesto por don Mariano G. C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán y asistido del Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 28 de abril de 1995, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, en la que fue demandada la mercantil Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la sociedad demandada, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con la asistencia del Letrado don Rafael Muñiz García. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1995 la representación procesal de don Mariano G. C. presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de la capital de 28 de abril de 1995.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. En 1986 la Federación Local de Madrid del Sindicato del Metal de la CNT comunicó a la empresa Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., la constitución de su Sección Sindical y el nombramiento del recurrente como delegado de la misma. La empresa acusó recibo de ese escrito y, en aquellas fechas, manifestó a la organización sindical que, al no haberse presentado a las elecciones para la representación unitaria, no teniendo ningún representante en el Comité no podía contar con delegado sindical en la empresa. En escritos fechados en 1987 y 1989 se participó a la mercantil la designación de un nuevo delegado quien, por enfermedad, fue sustituido más tarde por el recurrente.

    2. A consecuencia de la distribución de un texto firmado como delegado sindical de la CNT, el ahora recurrente fue sancionado con amonestación y apercibimiento de adopción de otras medidas si reiteraba ese tipo de actos en adelante, según se le comunicó por escrito de 28 de octubre de 1994. Con ocasión del proceso emprendido por algunos Sindicatos y la patronal al objeto de la sustitución de las Ordenanzas Laborales denunciaba el escrito controvertido las condiciones de trabajo y las perspectivas de futuro de los trabajadores.

    3. Impugnó judicialmente la sanción el trabajador, solicitando se declarara que era delegado sindical de la Sección Sindical de CNT, y que, consiguientemente, tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo, como fue el caso y la propia empresa acepta, así como a firmarlos como tal delegado; que se declarase la nulidad de la sanción porque viola los arts. 20.1 a) y d) y 28 C.E.; y se condenara a la empresa a indemnizar al actor y al Sindicato en sendas sumas de cinco millones de pesetas por impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

    4. Requerido por providencia de 14 de diciembre de 1994 para aclarar la demanda en cuanto al tipo de acción que ejercitaba ("si es por sanción, por derecho o por lesión de derechos fundamentales"), precisó que lo hacía por lesión de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, en la correspondencia numérica de la versión normativa entonces vigente).

    5. El Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en Sentencia de 28 de abril de 1995, desestimó sus pretensiones absolviendo a la empresa de todos los pedimentos. Razonaba el Magistrado: "... Alegada por la empresa demandada la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda, dicha excepción debe ser estimada debiendo quedar el mismo sujeto a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido de la Ley de Procedimiento laboral, por lo que en el supuesto de autos procede determinar si de la actuación de la empresa se ha podido derivar una lesión de la libertad sindical por negar al actor la condición de Delegado Sindical" (fundamento de Derecho 1º).

      En cuanto al fondo, con cita de las SSTC 61/1989 y de 10 de mayo de 1989, concluyó: "que de la actuación empresarial no se ha derivado ninguna lesión del derecho constitucional de libertad sindical del demandante, pues al no reunir los requisitos del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la empresa no está obligada a reconocerle la condición de Delegado Sindical sin que ello impida, por supuesto, que la Sección Sindical elija a representantes o portavoces permanentes ni que los mismos actúen en representación de los afiliados" (fundamento de Derecho 2º).

    6. Recurrida en suplicación por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia [art.190 c) L.P.L. 1990], y subsidiariamente al amparo del apartado a) de ese precepto en solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia generadora de indefensión en la resolución de instancia, el recurso fue desestimado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995. Afirmaba el recurrente (según razonaba la Sala) que: "posee la condición de delegado sindical del Sindicato CNT debiéndoselo reconocer así la empresa y pudiendo por ello firmar comunicados en calidad de tal delegado; afirmación que se hace sin aportar pruebas concretas al respecto que desvirtúen la afirmación hecha por el Juzgador de instancia ..." (fundamento de Derecho 1º). Continuaba indicando la Sala, "... se alega infracción de los artículos 28 y 20.1 a) de la Constitución, infracción que no se ha producido porque tales artículos no han sido aplicados por el juzgador dada la innecesariedad de ello, además de que en ningún momento se haya visto amenazada la libertad de expresión del recurrente" (fundamento de Derecho 2º). Y terminaba la resolución impugnada precisando que: "Habiendo apreciado el Juzgador de instancia la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda por no precisarse en ella cuáles de los actos realizados por la empresa eran los que vulneraban la libertad sindical, el citado suplico debe ceñirse a determinar si la actuación de la empresa negando el actor la condición de delegado sindical ha supuesto para aquél una lesión de su libertad sindical, a lo que debe responderse negativamente ya que ... habiéndose autoexcluido el Sindicato del actor (CNT-AIT) de la participación en los órganos de representación decidiendo no participar en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores, dicho Sindicato queda también autoexcluido de todo lo que ello conlleva, con la imposibilidad de que la empresa le reconozca las facultades que se le han anulado, como es la del reconocimiento de la condición de Delegado Sindical; siendo por tanto correcta la sanción impuesta por la empresa por repartir unos determinados textos entre los trabajadores de la empresa firmados como si realmente ostentase la condición de delegado sindical, sin que a ello obste el que el reparto se haya realizado fuera de las horas de trabajo..." (fundamento de Derecho 3º).

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas haber vulnerado los arts. 20.1 a), 24.1 y 28.1 C.E.

    En primer lugar, y bajo la invocación del art. 24.1 C.E., se construye una queja múltiple, a la que se confiere un carácter subsidiario respecto de las demás cuestiones planteadas: a) La Sentencia del Juzgado de lo Social, se dice, incurre en incongruencia al omitir varios de los pronunciamientos pedidos en la demanda. Aunque al acoger la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda se limita a resolver si la actuación empresarial de negar al actor la condición de delegado sindical lesiona la libertad sindical, el fallo procede a la absolución de la demandada en relación con todas las pretensiones ejercitadas en su contra, de tal forma que las restantes cuestiones silenciadas nunca podrían ser replanteadas en vía judicial. b) Las cuatro peticiones de la demanda estaban perfectamente concretadas y todas tenían que ver con el ejercicio de la actividad sindical (si el actor era o no delegado sindical de la Sección Sindical de CNT en la empresa, si tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo ex arts. 20.1 y 28 C.E., si podía firmarlos como tal delegado, y si el acto antisindical denunciado debía llevar aparejada la indemnización solicitada), mas, curiosamente, el juzgador sólo se pronunció sobre algo no planteado ni debatido, pues partiendo de que el suplico era defectuoso al incurrir en la prohibición de acumulación de acciones, contraviniendo la sumariedad cualitativa que caracteriza la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, restringió el juzgador el proceso al examen de si la negativa de la empresa a reconocer la condición de delegado sindical del actor suponía o no una violación de la Constitución. c) Interesada en suplicación la nulidad de actuaciones por los motivos antes referidos, reincide la Sala de lo Social del Tribunal Territorial en los mismos déficits que se deslizaban en la resolución recurrida. d) Pese a que afirma compartir la necesidad de limitar el debate a lo acotado por el Juzgado de lo Social se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, sobre todos los extremos planteados en la demanda rectora, contradicción que también se conecta en la de amparo con el art. 24.1 C.E.

    Junto a la invocación del art. 24.1 C.E. acusa el recurrente a las Sentencias impugnadas una violación del art. 28.1 C.E. Que en la carta de sanción se le niegue su condición de delegado sindical de la CNT en la empresa y se le advierta que puede ser sancionado con mayor rigor si sigue actuando como tal serían las expresiones más cristalinas de la vulneración constitucional. La Sentencia de instancia se dedica a examinar una cuestión no planteada (si el actor ostenta el derecho a que la empresa le reconozca su condición de delegado sindical), cuando lo que se pone en duda en la demanda no es la habilitación empresarial para efectuar tal reconocimiento sino la lesión cometida al negar al demandante esa condición, que sólo su Sindicato puede otorgarle. El recurrente ha sido elegido por su Organización como delegado sindical para desarrollar actividad sindical, de modo que ese libre desempeño debe poder ejercerse sin trabas y, por tanto, en caso alguno es sancionable firmar un comunicado como delegado de la CNT. En suma, el recurrente tiene derecho a repartir comunicados fuera de las horas de trabajo y a firmarlos como representante de la Sección Sindical. Los órganos judiciales, considerando que la empresa no tenía obligación de reconocerle esa condición, e incluso, como hace el Tribunal Superior de Justicia, estimando abiertamente que carecía de esa posición representativa, violan el art. 28 C.E.

    Ese último derecho fundamental se intercala en el alegato del recurrente con el referido a su libertad de expresión, considerando que la sanción por distribuir el comunicado y firmarlo como delegado sindical representa una erosión del art. 20.1 a) C.E. y de su libertad sindical.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 17 de junio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la representación procesal de don Mariano G. C., solicitó las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes y requirió del Juzgado de lo Social la realización de los emplazamientos pertinentes al objeto de que, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, pudieran comparecer en defensa de sus derechos.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1996 se personó la sociedad Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. En providencia de 19 de septiembre de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito de 18 de octubre de 1996, se ratificó en todos los extremos de su escrito de interposición.

  7. Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., expuso sus alegaciones con fecha 23 de octubre de 1996. Aduce en su escrito un óbice procesal, toda vez que la parte contraria no habría agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concretamente el de casación para la unificación de doctrina.

    En relación con las quejas que se sustentan en el art. 24.1 C.E. señala que, al resultar desestimatorio el fallo de la Sentencia, no puede apreciarse incongruencia, pues ello implica de suyo la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Añade que, en todo caso, no hubo incongruencia en la resolución de instancia, sino requerimiento de reformulación de la demanda a la vista de una acumulación de acciones no permitida por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Esto así, el recurrente recondujo su planteamiento procesal en fase de subsanación al terreno de la tutela del derecho de libertad sindical, sin que pueda alegar ahora la incongruencia pretendida en relación con las restantes peticiones de la demanda original. Debió recurrirla si no consideraba ajustada a Derecho la providencia que le instó a subsanar en aquellos términos el escrito rector de la litis.

    Respecto a la vulneración de la libertad sindical, resalta que el hecho probado cuarto de la Sentencia del Juzgado pone de manifiesto que no consta fuese notificada a la empresa la designación del recurrente como delegado sindical. Por lo tanto difícilmente se podrían vulnerar sus derechos si previamente no se comunicó la asignación al actor de esa función. Por lo demás, dice textualmente, la empresa no tiene que reconocer, y en consecuencia soportar, la actuación de Secciones Sindicales que no reúnen los requisitos para constituirse como tales de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante L.O.L.S.), a cuyo objeto cita nuestra STC 84/1989. Entiende, y pretende amparar su tesis en el anterior pronunciamiento constitucional, que "si el derecho a estar representados por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los comités de empresa (art. 10 L.O.L.S.), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una sección sindical que no acredita aquella presencia, lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda su cualidad de tal, ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, pero los derechos, facultades y garantías que se venían mencionando son creación de la ley, no emanados de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal".

  8. El Ministerio Público presentó su escrito con fecha 25 de octubre de 1996. Aludiendo primeramente a la incongruencia denunciada, estima que la médula del pleito, que lo era la lesión del derecho de libertad sindical, ha sido tratada en la Sentencia y ha servido de pauta para el fallo, a la vista de que la resolución de la cuestión principal (la consideración de delegado sindical del recurrente) implica la de las pretensiones accesorias a ella subordinadas, es decir, la comunicación y firma de comunicados, la sanción y la indemnización solicitada. En su consecuencia, aunque pudieron existir ciertos defectos de motivación, no se causó indefensión ni se afectó a la debida congruencia de las Sentencias.

    Con respecto a la lesión del derecho a la libertad sindical, parte el Ministerio Fiscal de que la falta de comunicación a la Dirección de la empresa de la condición de delegado sindical no obsta su reconocimiento judicial. Más aún, afirma que las Sentencias no hacen reposar la desestimación en ese defecto de comunicación sino, concretamente, en el dato de la pertenencia del recurrente a una Sección Sindical sin representación en el Comité de Empresa y autoexcluida del proceso electoral. Sobre esas bases, y con soporte también en nuestra STC 84/1989, atendiendo a la existencia de una sanción firme de amonestación y apercibimiento por escrito, vale decir, indica el Ministerio Público: "que hay una diferencia cualitativa, como señala el recurrente, entre la negación del derecho de ser considerado delegado sin disfrute, por tanto, de los derechos del art. 10 L.O.L.S. que parece autorizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sin que ello suponga lesión del derecho fundamental por no formar parte de su contenido esencial, y otra distinta es que la C.E. no garantice un cierto margen de indemnidad para los delegados sindicales, independientemente de su participación en el proceso electoral o de su implantación en la empresa. Lo contrario sería vaciar de contenido el derecho a la autoorganización sindical que incluye el de constituir secciones sindicales y nombrar delegados que debe redundar en una relevancia externa de su condición". De lo que deduce una vulneración del art. 28.1 C.E., como consecuencia del mantenimiento de la sanción.

  9. Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo es el alcance de los derechos de acción del delegado sindical de una Sección Sindical de la CNT; organización que carecía de representación en el Comité de Empresa tras haberse autoexcluido del proceso electoral. Se cuestiona si, al margen del modelo de representación sindical diseñado por el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo mismo que al del esquema de su apartado tercero en cuanto a la asignación de competencias sólo a determinados delegados, el representante de una Sección que carezca de presencia en los órganos electivos tiene o no facultades de acción sindical que extralimiten el marco estrictamente autoorganizativo interno; y, concretamente, si puede ser sancionado por ejercitar una función representativa externa de difusión en la empresa de los planteamientos de su Sindicato. En la demanda de amparo se formulan otras quejas, enlazadas a la incongruencia de las resoluciones judiciales y a la libertad de expresión del recurrente.

  2. Antes de resolver el fondo del asunto debemos dar respuesta a la objeción relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial, que la contraparte concreta en la no interposición por el recurrente en amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito, sin embargo, lejos de aportar la justificación material de la procedencia del recurso antecitado acreditando la existencia de resoluciones contradictorias habilitantes de dicho recurso, menciona únicamente la virtualidad de ese medio de respuesta ante la frustración del interés del recurrente por la suplicación instada.

    Es consolidada doctrina de este Tribunal sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo concerniente a una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en su formalización, que no basta alegar de contrario la abstracta procedencia del recurso citado, siendo como es un cauce sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad. De modo que, caso de admitirse a trámite la demanda de amparo, como aquí ha sucedido, corresponde a la personada que aduce dicha procedencia acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994 y 110/1999). La censura no puede, en consecuencia, prosperar.

  3. Las quejas relativas al art. 24.1 C.E. carecen de consistencia. Primero porque, como en los antecedentes indicábamos, el actor concretó su acción a requerimiento del órgano judicial, ubicándola en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. L.P.L.), lo que ya de por sí restringe la cognición. Y, sobre todo, porque en la propia demanda de amparo se admite que, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia contestó a todas las pretensiones que se sustanciaban por lo que ha de descartarse la denunciada incongruencia. En efecto, una aproximación a la resolución de suplicación demuestra que se obtuvieron los pronunciamientos que se impetraban en la demanda rectora, no pudiéndose apreciar, por tanto, quiebra de la tutela judicial efectiva, que fue respetada en términos materiales por la última resolución impugnada.

  4. La invocación del art. 20.1 a) C.E., por su parte, está desprovista de sustantividad propia, ya que aquí no es sino una faceta de la actividad sindical en la empresa que se postula. En esa esfera de la libertad sindical es preciso establecer correctamente el verdadero alcance y contenido de la pretensión formulada por el recurrente en el presente recurso de amparo. En esencia el actor sostiene que sancionarle por distribuir un comunicado de su Sección Sindical, no obstante ésta no tenga representación en el órgano unitario (el Comité de Empresa), lesiona su libertad sindical, lo que apoya en que es su Sindicato quien le otorga, con la designación correspondiente, su función representativa, sin que pueda la empresa negar esa condición, ni perturbar el ejercicio de actividad aparejado a ella.

    Reiteradamente ha destacado este Tribunal que el art. 28.1 C.E. integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, y que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 C.E. Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, pueden ser atribuidos sólo a algunas organizaciones sin que se vulnere el art. 28.1 C.E. con ese trato diferenciado; son creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 39/1986, 104/1986, 187/1986, 9/1988, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 30/1992, 173/1992, 164/1993, 1/1994, 263/1994, 67/1995, 188/1995, 95/1996, 145/1999).

    Bajo esas circunstancias el delegado sindical-L.O.L.S. no es una figura impuesta por la Constitución; ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical que así, y no de otro modo, se ha configurado. Su fortalecimiento en el plano competencial responde, dicho rectamente, a la articulación legislativa de un derecho adicional, cuya conformación y límites corresponde determinar al legislador que lo instituye o, en su caso, a la negociación colectiva, (SSTC 173/1992 y 188/1995). Sin embargo, las atribuciones normativas en torno al delegado-L.O.L.S. no pueden implicar la negación potencial de otras expresiones de la figura, ni, aceptada su existencia, excluir su participación en los terrenos reivindicativos que le son propios, y menos aún significar la anulación de las capacidades de acción a través de sus representantes a los Sindicatos de implantación más débil.

    En efecto, a ninguna organización amparada por el art. 7 C.E., a ninguna Sección Sindical en lo que ahora importa, se le puede impedir la designación de representantes internos (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Cuando el nombramiento del delegado sindical acontece en una Sección Sindical sin presencia en el órgano electivo unitario, carecerá su representante, es verdad, de determinados derechos externos de prestación en otro caso exigibles a cargo de la empresa (art.10.3 L.O.L.S.), que le suponen a ésta cargas y costes por mandato infraconstitucional. Esta es parte adicional del derecho a la libertad sindical que no podría reclamar el recurrente.

    Pero el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar, por imperativo legal, con delegados dotados de las facultades añadidas establecidas en aquel precepto, onerosas para el empleador como son, no impide en modo alguno a una Sección Sindical el nombramiento de su propio delegado, ni el ejercicio por éste de su actividad sindical en lo que no colisione con cargas empresariales correlativas no exigibles por imperativo constitucional, como tampoco veda, es obvio, que el delegado traduzca su proceder al menos en los mismos términos que puede hacerlo un trabajador afiliado no representante (art. 8.1 L.O.L.S.), ni le priva, como bien indica el Ministerio Fiscal, de la necesaria garantía de indemnidad con ocasión de su funciones sindicales ordinarias. Todo esto es ya contenido esencial del art. 28.1 C.E. Nombrar representantes sindicales forma parte de la capacidad de autoorganización del Sindicato, mientras que de su acción sindical forma parte el desarrollo de la actividad por parte de los designados.

    En suma, que su labor reivindicativa no sea gravosa para la empresa no significa que, una vez exonerada ésta de toda obligación de facilitarla en los términos establecidos por el art. 10.3 L.O.L.S. (de configuración legal y selectiva, según se dijo), no concurra la interdicción de obstaculización y sanción a la actuación del delegado sindical que intervenga en un ejercicio regular de su función representativa de la organización; cuando proceda a desarrollar, dicho de otro modo, de acuerdo con el contenido esencial del derecho fundamental, el papel institucional del Sindicato como organización defensora de unos intereses colectivos.

    Sin duda la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores en general, encuentra su fundamento en la función representativa de la autonomía sindical, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la concreción del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello el legislador garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones. Las actividades de difusión sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O.L.S., constituyendo tal proceder un legítimo ejercicio del derecho fundamental cuando concurren esas exigencias de encuadramiento del acto, como en estos autos ha sucedido.

  5. Desde tales premisas doctrinales la demanda debe prosperar en lo que atañe a la lesión de la libertad sindical del recurrente. Los órganos judiciales parecen ignorar que el Sindicato, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, ostenta la facultad de elegir o designar representantes o delegados que actúen en defensa de los afiliados, tengan o no las Secciones Sindicales afectadas presencia en la representación unitaria de la empresa. Más todavía, las Sentencias impugnadas acaban por soslayar el derecho que asiste a un trabajador afiliado y, por descontado, también al que siéndolo es además designado como delegado de un Sindicato, a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, ratificando con esos pronunciamientos el resultado inaceptable de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental haya sido objeto de sanción (SSTC 11/1981 y 4/1996).

    Es irrelevante que no se participara a la empresa que el recurrente desempeñaba las funciones de delegado sindical, como parecería desprenderse de los hechos probados, porque tal comunicación sólo es necesaria para que alcancen efectividad los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 L.O.L.S. (para el delegado sindical-L.O.L.S., si se prefiere). En la STC 292/1993 dijimos que "la elección de delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponden a aquél". Pero ya entonces enlazábamos esa comunicación con las garantías y derechos reconocidos en el art. 10.3 L.O.L.S. En ese caso, obviamente, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desarrollar una actividad encaminada a comprobar el cumplimiento en la elección de los presupuestos legalmente exigibles. Que el delegado se beneficie de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa es determinante de ese deber de comunicación y fuente del derecho de verificación anotado, pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del Sindicato, y tanto más cuando lo controvertido del discurrir de su función representativa se concreta en este caso en actividades que, como mero afiliado, tendría ya reconocidas (art. 8.1 L.O.L.S.). En ese sentido, en la STC 168/1996 (y en la 173/1992) afirmábamos que "el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 L.O.L.S. por sus respectivos titulares".

    En definitiva, no puede oponerse al reconocimiento del derecho ni a la indemnidad en el ejercicio del derecho disputado que la empresa no haya de reconocer expresamente al representante como tal, por carecer para ella, vistas las circunstancias, de relevancia jurídica al objeto del art. 10 L.O.L.S. Y es que el recurrente en este caso, como bien observa el Ministerio Público y a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en el caso resuelto por nuestra STC 84/1989, ha sido lesionado en el ejercicio de sus facultades de difusión de información.

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Mariano G. C. y, en su virtud:

    1. Reconocer que con la sanción impuesta por la empresa se ha lesionado el derecho a la libertad sindical de don Mariano G. C., delegado sindical de la CNT en Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A.

    2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las resoluciones judiciales impugnadas por lesivas de la libertad sindical del recurrente.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo núm. 3.775/95, interpuesto por don Mariano G. C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán y asistido del Letrado don Juan de la Lama Pérez, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de 28 de abril de 1995, en autos sobre tutela de derechos fundamentales, en la que fue demandada la mercantil Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la sociedad demandada, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con la asistencia del Letrado don Rafael Muñiz García. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1995 la representación procesal de don Mariano G. C. presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de la capital de 28 de abril de 1995.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. En 1986 la Federación Local de Madrid del Sindicato del Metal de la CNT comunicó a la empresa Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., la constitución de su Sección Sindical y el nombramiento del recurrente como delegado de la misma. La empresa acusó recibo de ese escrito y, en aquellas fechas, manifestó a la organización sindical que, al no haberse presentado a las elecciones para la representación unitaria, no teniendo ningún representante en el Comité no podía contar con delegado sindical en la empresa. En escritos fechados en 1987 y 1989 se participó a la mercantil la designación de un nuevo delegado quien, por enfermedad, fue sustituido más tarde por el recurrente.

    2. A consecuencia de la distribución de un texto firmado como delegado sindical de la CNT, el ahora recurrente fue sancionado con amonestación y apercibimiento de adopción de otras medidas si reiteraba ese tipo de actos en adelante, según se le comunicó por escrito de 28 de octubre de 1994. Con ocasión del proceso emprendido por algunos Sindicatos y la patronal al objeto de la sustitución de las Ordenanzas Laborales denunciaba el escrito controvertido las condiciones de trabajo y las perspectivas de futuro de los trabajadores.

    3. Impugnó judicialmente la sanción el trabajador, solicitando se declarara que era delegado sindical de la Sección Sindical de CNT, y que, consiguientemente, tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo, como fue el caso y la propia empresa acepta, así como a firmarlos como tal delegado; que se declarase la nulidad de la sanción porque viola los arts. 20.1 a) y d) y 28 C.E.; y se condenara a la empresa a indemnizar al actor y al Sindicato en sendas sumas de cinco millones de pesetas por impedir el ejercicio de derechos fundamentales.

    4. Requerido por providencia de 14 de diciembre de 1994 para aclarar la demanda en cuanto al tipo de acción que ejercitaba ("si es por sanción, por derecho o por lesión de derechos fundamentales"), precisó que lo hacía por lesión de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, en la correspondencia numérica de la versión normativa entonces vigente).

    5. El Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en Sentencia de 28 de abril de 1995, desestimó sus pretensiones absolviendo a la empresa de todos los pedimentos. Razonaba el Magistrado: "... Alegada por la empresa demandada la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda, dicha excepción debe ser estimada debiendo quedar el mismo sujeto a lo dispuesto en el artículo anteriormente referido de la Ley de Procedimiento laboral, por lo que en el supuesto de autos procede determinar si de la actuación de la empresa se ha podido derivar una lesión de la libertad sindical por negar al actor la condición de Delegado Sindical" (fundamento de Derecho 1º).

      En cuanto al fondo, con cita de las SSTC 61/1989 y de 10 de mayo de 1989, concluyó: "que de la actuación empresarial no se ha derivado ninguna lesión del derecho constitucional de libertad sindical del demandante, pues al no reunir los requisitos del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la empresa no está obligada a reconocerle la condición de Delegado Sindical sin que ello impida, por supuesto, que la Sección Sindical elija a representantes o portavoces permanentes ni que los mismos actúen en representación de los afiliados" (fundamento de Derecho 2º).

    6. Recurrida en suplicación por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia [art.190 c) L.P.L. 1990], y subsidiariamente al amparo del apartado a) de ese precepto en solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia generadora de indefensión en la resolución de instancia, el recurso fue desestimado en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995. Afirmaba el recurrente (según razonaba la Sala) que: "posee la condición de delegado sindical del Sindicato CNT debiéndoselo reconocer así la empresa y pudiendo por ello firmar comunicados en calidad de tal delegado; afirmación que se hace sin aportar pruebas concretas al respecto que desvirtúen la afirmación hecha por el Juzgador de instancia ..." (fundamento de Derecho 1º). Continuaba indicando la Sala, "... se alega infracción de los artículos 28 y 20.1 a) de la Constitución, infracción que no se ha producido porque tales artículos no han sido aplicados por el juzgador dada la innecesariedad de ello, además de que en ningún momento se haya visto amenazada la libertad de expresión del recurrente" (fundamento de Derecho 2º). Y terminaba la resolución impugnada precisando que: "Habiendo apreciado el Juzgador de instancia la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda por no precisarse en ella cuáles de los actos realizados por la empresa eran los que vulneraban la libertad sindical, el citado suplico debe ceñirse a determinar si la actuación de la empresa negando el actor la condición de delegado sindical ha supuesto para aquél una lesión de su libertad sindical, a lo que debe responderse negativamente ya que ... habiéndose autoexcluido el Sindicato del actor (CNT-AIT) de la participación en los órganos de representación decidiendo no participar en las elecciones a órganos de representación unitaria o electiva de los trabajadores, dicho Sindicato queda también autoexcluido de todo lo que ello conlleva, con la imposibilidad de que la empresa le reconozca las facultades que se le han anulado, como es la del reconocimiento de la condición de Delegado Sindical; siendo por tanto correcta la sanción impuesta por la empresa por repartir unos determinados textos entre los trabajadores de la empresa firmados como si realmente ostentase la condición de delegado sindical, sin que a ello obste el que el reparto se haya realizado fuera de las horas de trabajo..." (fundamento de Derecho 3º).

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas haber vulnerado los arts. 20.1 a), 24.1 y 28.1 C.E.

    En primer lugar, y bajo la invocación del art. 24.1 C.E., se construye una queja múltiple, a la que se confiere un carácter subsidiario respecto de las demás cuestiones planteadas: a) La Sentencia del Juzgado de lo Social, se dice, incurre en incongruencia al omitir varios de los pronunciamientos pedidos en la demanda. Aunque al acoger la excepción de falta de concreción en el suplico de la demanda se limita a resolver si la actuación empresarial de negar al actor la condición de delegado sindical lesiona la libertad sindical, el fallo procede a la absolución de la demandada en relación con todas las pretensiones ejercitadas en su contra, de tal forma que las restantes cuestiones silenciadas nunca podrían ser replanteadas en vía judicial. b) Las cuatro peticiones de la demanda estaban perfectamente concretadas y todas tenían que ver con el ejercicio de la actividad sindical (si el actor era o no delegado sindical de la Sección Sindical de CNT en la empresa, si tenía derecho a difundir comunicados sindicales fuera de las horas de trabajo ex arts. 20.1 y 28 C.E., si podía firmarlos como tal delegado, y si el acto antisindical denunciado debía llevar aparejada la indemnización solicitada), mas, curiosamente, el juzgador sólo se pronunció sobre algo no planteado ni debatido, pues partiendo de que el suplico era defectuoso al incurrir en la prohibición de acumulación de acciones, contraviniendo la sumariedad cualitativa que caracteriza la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, restringió el juzgador el proceso al examen de si la negativa de la empresa a reconocer la condición de delegado sindical del actor suponía o no una violación de la Constitución. c) Interesada en suplicación la nulidad de actuaciones por los motivos antes referidos, reincide la Sala de lo Social del Tribunal Territorial en los mismos déficits que se deslizaban en la resolución recurrida. d) Pese a que afirma compartir la necesidad de limitar el debate a lo acotado por el Juzgado de lo Social se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, sobre todos los extremos planteados en la demanda rectora, contradicción que también se conecta en la de amparo con el art. 24.1 C.E.

    Junto a la invocación del art. 24.1 C.E. acusa el recurrente a las Sentencias impugnadas una violación del art. 28.1 C.E. Que en la carta de sanción se le niegue su condición de delegado sindical de la CNT en la empresa y se le advierta que puede ser sancionado con mayor rigor si sigue actuando como tal serían las expresiones más cristalinas de la vulneración constitucional. La Sentencia de instancia se dedica a examinar una cuestión no planteada (si el actor ostenta el derecho a que la empresa le reconozca su condición de delegado sindical), cuando lo que se pone en duda en la demanda no es la habilitación empresarial para efectuar tal reconocimiento sino la lesión cometida al negar al demandante esa condición, que sólo su Sindicato puede otorgarle. El recurrente ha sido elegido por su Organización como delegado sindical para desarrollar actividad sindical, de modo que ese libre desempeño debe poder ejercerse sin trabas y, por tanto, en caso alguno es sancionable firmar un comunicado como delegado de la CNT. En suma, el recurrente tiene derecho a repartir comunicados fuera de las horas de trabajo y a firmarlos como representante de la Sección Sindical. Los órganos judiciales, considerando que la empresa no tenía obligación de reconocerle esa condición, e incluso, como hace el Tribunal Superior de Justicia, estimando abiertamente que carecía de esa posición representativa, violan el art. 28 C.E.

    Ese último derecho fundamental se intercala en el alegato del recurrente con el referido a su libertad de expresión, considerando que la sanción por distribuir el comunicado y firmarlo como delegado sindical representa una erosión del art. 20.1 a) C.E. y de su libertad sindical.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 17 de junio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la representación procesal de don Mariano G. C., solicitó las actuaciones a los órganos judiciales intervinientes y requirió del Juzgado de lo Social la realización de los emplazamientos pertinentes al objeto de que, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, pudieran comparecer en defensa de sus derechos.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1996 se personó la sociedad Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A. En providencia de 19 de septiembre de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito de 18 de octubre de 1996, se ratificó en todos los extremos de su escrito de interposición.

  7. Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A., expuso sus alegaciones con fecha 23 de octubre de 1996. Aduce en su escrito un óbice procesal, toda vez que la parte contraria no habría agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concretamente el de casación para la unificación de doctrina.

    En relación con las quejas que se sustentan en el art. 24.1 C.E. señala que, al resultar desestimatorio el fallo de la Sentencia, no puede apreciarse incongruencia, pues ello implica de suyo la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Añade que, en todo caso, no hubo incongruencia en la resolución de instancia, sino requerimiento de reformulación de la demanda a la vista de una acumulación de acciones no permitida por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Esto así, el recurrente recondujo su planteamiento procesal en fase de subsanación al terreno de la tutela del derecho de libertad sindical, sin que pueda alegar ahora la incongruencia pretendida en relación con las restantes peticiones de la demanda original. Debió recurrirla si no consideraba ajustada a Derecho la providencia que le instó a subsanar en aquellos términos el escrito rector de la litis.

    Respecto a la vulneración de la libertad sindical, resalta que el hecho probado cuarto de la Sentencia del Juzgado pone de manifiesto que no consta fuese notificada a la empresa la designación del recurrente como delegado sindical. Por lo tanto difícilmente se podrían vulnerar sus derechos si previamente no se comunicó la asignación al actor de esa función. Por lo demás, dice textualmente, la empresa no tiene que reconocer, y en consecuencia soportar, la actuación de Secciones Sindicales que no reúnen los requisitos para constituirse como tales de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante L.O.L.S.), a cuyo objeto cita nuestra STC 84/1989. Entiende, y pretende amparar su tesis en el anterior pronunciamiento constitucional, que "si el derecho a estar representados por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los comités de empresa (art. 10 L.O.L.S.), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una sección sindical que no acredita aquella presencia, lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda su cualidad de tal, ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, pero los derechos, facultades y garantías que se venían mencionando son creación de la ley, no emanados de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal".

  8. El Ministerio Público presentó su escrito con fecha 25 de octubre de 1996. Aludiendo primeramente a la incongruencia denunciada, estima que la médula del pleito, que lo era la lesión del derecho de libertad sindical, ha sido tratada en la Sentencia y ha servido de pauta para el fallo, a la vista de que la resolución de la cuestión principal (la consideración de delegado sindical del recurrente) implica la de las pretensiones accesorias a ella subordinadas, es decir, la comunicación y firma de comunicados, la sanción y la indemnización solicitada. En su consecuencia, aunque pudieron existir ciertos defectos de motivación, no se causó indefensión ni se afectó a la debida congruencia de las Sentencias.

    Con respecto a la lesión del derecho a la libertad sindical, parte el Ministerio Fiscal de que la falta de comunicación a la Dirección de la empresa de la condición de delegado sindical no obsta su reconocimiento judicial. Más aún, afirma que las Sentencias no hacen reposar la desestimación en ese defecto de comunicación sino, concretamente, en el dato de la pertenencia del recurrente a una Sección Sindical sin representación en el Comité de Empresa y autoexcluida del proceso electoral. Sobre esas bases, y con soporte también en nuestra STC 84/1989, atendiendo a la existencia de una sanción firme de amonestación y apercibimiento por escrito, vale decir, indica el Ministerio Público: "que hay una diferencia cualitativa, como señala el recurrente, entre la negación del derecho de ser considerado delegado sin disfrute, por tanto, de los derechos del art. 10 L.O.L.S. que parece autorizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sin que ello suponga lesión del derecho fundamental por no formar parte de su contenido esencial, y otra distinta es que la C.E. no garantice un cierto margen de indemnidad para los delegados sindicales, independientemente de su participación en el proceso electoral o de su implantación en la empresa. Lo contrario sería vaciar de contenido el derecho a la autoorganización sindical que incluye el de constituir secciones sindicales y nombrar delegados que debe redundar en una relevancia externa de su condición". De lo que deduce una vulneración del art. 28.1 C.E., como consecuencia del mantenimiento de la sanción.

  9. Por providencia de 4 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo es el alcance de los derechos de acción del delegado sindical de una Sección Sindical de la CNT; organización que carecía de representación en el Comité de Empresa tras haberse autoexcluido del proceso electoral. Se cuestiona si, al margen del modelo de representación sindical diseñado por el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo mismo que al del esquema de su apartado tercero en cuanto a la asignación de competencias sólo a determinados delegados, el representante de una Sección que carezca de presencia en los órganos electivos tiene o no facultades de acción sindical que extralimiten el marco estrictamente autoorganizativo interno; y, concretamente, si puede ser sancionado por ejercitar una función representativa externa de difusión en la empresa de los planteamientos de su Sindicato. En la demanda de amparo se formulan otras quejas, enlazadas a la incongruencia de las resoluciones judiciales y a la libertad de expresión del recurrente.

  2. Antes de resolver el fondo del asunto debemos dar respuesta a la objeción relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial, que la contraparte concreta en la no interposición por el recurrente en amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina. En su escrito, sin embargo, lejos de aportar la justificación material de la procedencia del recurso antecitado acreditando la existencia de resoluciones contradictorias habilitantes de dicho recurso, menciona únicamente la virtualidad de ese medio de respuesta ante la frustración del interés del recurrente por la suplicación instada.

    Es consolidada doctrina de este Tribunal sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo concerniente a una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en su formalización, que no basta alegar de contrario la abstracta procedencia del recurso citado, siendo como es un cauce sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad. De modo que, caso de admitirse a trámite la demanda de amparo, como aquí ha sucedido, corresponde a la personada que aduce dicha procedencia acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994 y 110/1999). La censura no puede, en consecuencia, prosperar.

  3. Las quejas relativas al art. 24.1 C.E. carecen de consistencia. Primero porque, como en los antecedentes indicábamos, el actor concretó su acción a requerimiento del órgano judicial, ubicándola en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 174 y ss. L.P.L.), lo que ya de por sí restringe la cognición. Y, sobre todo, porque en la propia demanda de amparo se admite que, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia contestó a todas las pretensiones que se sustanciaban por lo que ha de descartarse la denunciada incongruencia. En efecto, una aproximación a la resolución de suplicación demuestra que se obtuvieron los pronunciamientos que se impetraban en la demanda rectora, no pudiéndose apreciar, por tanto, quiebra de la tutela judicial efectiva, que fue respetada en términos materiales por la última resolución impugnada.

  4. La invocación del art. 20.1 a) C.E., por su parte, está desprovista de sustantividad propia, ya que aquí no es sino una faceta de la actividad sindical en la empresa que se postula. En esa esfera de la libertad sindical es preciso establecer correctamente el verdadero alcance y contenido de la pretensión formulada por el recurrente en el presente recurso de amparo. En esencia el actor sostiene que sancionarle por distribuir un comunicado de su Sección Sindical, no obstante ésta no tenga representación en el órgano unitario (el Comité de Empresa), lesiona su libertad sindical, lo que apoya en que es su Sindicato quien le otorga, con la designación correspondiente, su función representativa, sin que pueda la empresa negar esa condición, ni perturbar el ejercicio de actividad aparejado a ella.

    Reiteradamente ha destacado este Tribunal que el art. 28.1 C.E. integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, y que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 C.E. Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, pueden ser atribuidos sólo a algunas organizaciones sin que se vulnere el art. 28.1 C.E. con ese trato diferenciado; son creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 39/1986, 104/1986, 187/1986, 9/1988, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 30/1992, 173/1992, 164/1993, 1/1994, 263/1994, 67/1995, 188/1995, 95/1996, 145/1999).

    Bajo esas circunstancias el delegado sindical-L.O.L.S. no es una figura impuesta por la Constitución; ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical que así, y no de otro modo, se ha configurado. Su fortalecimiento en el plano competencial responde, dicho rectamente, a la articulación legislativa de un derecho adicional, cuya conformación y límites corresponde determinar al legislador que lo instituye o, en su caso, a la negociación colectiva, (SSTC 173/1992 y 188/1995). Sin embargo, las atribuciones normativas en torno al delegado-L.O.L.S. no pueden implicar la negación potencial de otras expresiones de la figura, ni, aceptada su existencia, excluir su participación en los terrenos reivindicativos que le son propios, y menos aún significar la anulación de las capacidades de acción a través de sus representantes a los Sindicatos de implantación más débil.

    En efecto, a ninguna organización amparada por el art. 7 C.E., a ninguna Sección Sindical en lo que ahora importa, se le puede impedir la designación de representantes internos (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Cuando el nombramiento del delegado sindical acontece en una Sección Sindical sin presencia en el órgano electivo unitario, carecerá su representante, es verdad, de determinados derechos externos de prestación en otro caso exigibles a cargo de la empresa (art.10.3 L.O.L.S.), que le suponen a ésta cargas y costes por mandato infraconstitucional. Esta es parte adicional del derecho a la libertad sindical que no podría reclamar el recurrente.

    Pero el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar, por imperativo legal, con delegados dotados de las facultades añadidas establecidas en aquel precepto, onerosas para el empleador como son, no impide en modo alguno a una Sección Sindical el nombramiento de su propio delegado, ni el ejercicio por éste de su actividad sindical en lo que no colisione con cargas empresariales correlativas no exigibles por imperativo constitucional, como tampoco veda, es obvio, que el delegado traduzca su proceder al menos en los mismos términos que puede hacerlo un trabajador afiliado no representante (art. 8.1 L.O.L.S.), ni le priva, como bien indica el Ministerio Fiscal, de la necesaria garantía de indemnidad con ocasión de su funciones sindicales ordinarias. Todo esto es ya contenido esencial del art. 28.1 C.E. Nombrar representantes sindicales forma parte de la capacidad de autoorganización del Sindicato, mientras que de su acción sindical forma parte el desarrollo de la actividad por parte de los designados.

    En suma, que su labor reivindicativa no sea gravosa para la empresa no significa que, una vez exonerada ésta de toda obligación de facilitarla en los términos establecidos por el art. 10.3 L.O.L.S. (de configuración legal y selectiva, según se dijo), no concurra la interdicción de obstaculización y sanción a la actuación del delegado sindical que intervenga en un ejercicio regular de su función representativa de la organización; cuando proceda a desarrollar, dicho de otro modo, de acuerdo con el contenido esencial del derecho fundamental, el papel institucional del Sindicato como organización defensora de unos intereses colectivos.

    Sin duda la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores en general, encuentra su fundamento en la función representativa de la autonomía sindical, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la concreción del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello el legislador garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones. Las actividades de difusión sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O.L.S., constituyendo tal proceder un legítimo ejercicio del derecho fundamental cuando concurren esas exigencias de encuadramiento del acto, como en estos autos ha sucedido.

  5. Desde tales premisas doctrinales la demanda debe prosperar en lo que atañe a la lesión de la libertad sindical del recurrente. Los órganos judiciales parecen ignorar que el Sindicato, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, ostenta la facultad de elegir o designar representantes o delegados que actúen en defensa de los afiliados, tengan o no las Secciones Sindicales afectadas presencia en la representación unitaria de la empresa. Más todavía, las Sentencias impugnadas acaban por soslayar el derecho que asiste a un trabajador afiliado y, por descontado, también al que siéndolo es además designado como delegado de un Sindicato, a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, ratificando con esos pronunciamientos el resultado inaceptable de que el legítimo ejercicio de un derecho fundamental haya sido objeto de sanción (SSTC 11/1981 y 4/1996).

    Es irrelevante que no se participara a la empresa que el recurrente desempeñaba las funciones de delegado sindical, como parecería desprenderse de los hechos probados, porque tal comunicación sólo es necesaria para que alcancen efectividad los derechos y garantías previstos en el art. 10.3 L.O.L.S. (para el delegado sindical-L.O.L.S., si se prefiere). En la STC 292/1993 dijimos que "la elección de delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponden a aquél". Pero ya entonces enlazábamos esa comunicación con las garantías y derechos reconocidos en el art. 10.3 L.O.L.S. En ese caso, obviamente, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desarrollar una actividad encaminada a comprobar el cumplimiento en la elección de los presupuestos legalmente exigibles. Que el delegado se beneficie de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa es determinante de ese deber de comunicación y fuente del derecho de verificación anotado, pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del Sindicato, y tanto más cuando lo controvertido del discurrir de su función representativa se concreta en este caso en actividades que, como mero afiliado, tendría ya reconocidas (art. 8.1 L.O.L.S.). En ese sentido, en la STC 168/1996 (y en la 173/1992) afirmábamos que "el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 L.O.L.S. no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 L.O.L.S. por sus respectivos titulares".

    En definitiva, no puede oponerse al reconocimiento del derecho ni a la indemnidad en el ejercicio del derecho disputado que la empresa no haya de reconocer expresamente al representante como tal, por carecer para ella, vistas las circunstancias, de relevancia jurídica al objeto del art. 10 L.O.L.S. Y es que el recurrente en este caso, como bien observa el Ministerio Público y a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en el caso resuelto por nuestra STC 84/1989, ha sido lesionado en el ejercicio de sus facultades de difusión de información.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Mariano G. C. y, en su virtud:

  1. Reconocer que con la sanción impuesta por la empresa se ha lesionado el derecho a la libertad sindical de don Mariano G. C., delegado sindical de la CNT en Fundiciones y Talleres Mecánicos del Manzanares, S.A.

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular las resoluciones judiciales impugnadas por lesivas de la libertad sindical del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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