STSJ Comunidad de Madrid 421/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:6655
Número de Recurso1811/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 421

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 19 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1811/2013ag interpuesto por Pedro Miguel representado por el Letrado MIGUEL CUENCA ALARCÓN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 111/2011 siendo recurrido INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pedro Miguel contra INSS Y TGSS en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Pedro Miguel, con DNI. NUM000 y nacido el NUM001 /40, causó baja en la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. en fecha 30/06/01 en el marco de un programa de prejubilaciones; los acuerdos colectivos e individuales de prejubilación obran en autos (documentos 6 y 7 de la parte actora) y se tiene aquí por reproducidos.

Suscribió posteriormente convenio especial con la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 21/09/10, con la edad de 61 años y con 46 años cotizados a la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación.

TERCERO

El INSS, mediante resolución de fecha 23/09/10, reconoció al actor pensión de jubilación conforme a un porcentaje del 68% de su base reguladora de 2.440,11 euros con efectos del 18/09/10.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 15/12/10.

QUINTO

La indicada empresa abonó al actor en los años 2008, 2009 y 2010 las cantidades que respectivamente se indican en virtud de las condiciones de prejubilación pactadas:

Año 2.008: 31.081,72 euros, de los cuales 9.771,76 euros se corresponden al reembolso del Convenio Especial de Seguridad Social comprometido.

Año 2.009: 38.237,48 euros, de los cuales 10.058,24 euros se corresponden al reembolso del Convenio Especial de Seguridad Social comprometido.

Año 2.010: 25.654,94 euros de los cuales 8.972,46 euros se corresponden al reembolso del Convenio Especial de Seguridad Social comprometido.

Año 2.011 : 5.760 euros.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo:

  1. - Declarar el derecho de D. Pedro Miguel a percibir con un porcentaje del 76% la pensión ya reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 23/09/10.

  2. - Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que abone a D. Pedro Miguel la indicada pensión conforme con ese porcentaje del 76% con los atrasos correspondientes desde el 18/09/10 y con las revalorizaciones y pagas que legalmente corresponden.

  3. - Absolver a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSS Y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, en instancia, ha estimado la demanda promovida por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando su derecho a percibir con el porcentaje del 76%, la pensión ya reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante la indicada pensión conforme al citado porcentaje del 76% con los atrasos correspondientes desde el 18 de septiembre de 2010, con las revalorizaciones y pagas que legalmente corresponden, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión contra ella dirigida, se alza la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando recurso que canaliza a través del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar infringido el artículo 161 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que ha sido impugnado.

Descartada la irrecurribilidad de la sentencia a pesar de su cuantía y una vez evacuado traslado a las partes, en el recurso se argumenta, en esencia, que en el caso del actor, causó baja definitiva en el Banco en fecha 30 de junio de 2001, al pasar a la situación de prejubilación en el marco de un programa de prejubilaciones previamente pactado asumiendo éste una serie de compromisos de reembolsos retributivos y de Seguridad Social, teniendo el actor, en tal momento, la edad de cincuenta y un años, siendo evidente, dice, que si el cese en el trabajo y la prejubilación del actor, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (que se produjo el 1 de enero de 2008), dicha Ley no le puede ser de aplicación y en consecuencia, al no acreditar el actor la edad de sesenta y un años, no puede beneficiarse ahora, de la posibilidad introducida por la mencionada ley, no pudiendo sostenerse, como erróneamente hace la sentencia de instancia, que el contrato individual de prejubilación del actor haya experimentado lo que en el recurso se denomina expresamente como " innovación contractual" en fecha 1 de junio de 2009, momento en el que las partes firman un nuevo acuerdo que sustituye y modifica las condiciones pactadas en el contrato inicial que desde 2001 regia la prejubilación del trabajador.

SEGUNDO

El recurso no merece favorable acogida, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de este año (Rec. 1302/2013 ), declarando con carácter previo la existencia de contradicción entre dos sentencias de la Sección Tercera de este Tribunal de 13 de febrero de 2013 (RS. nº 3568/2012 ) y 13 de marzo de 2012 (RS. nº 6460/2011 ), ha resuelto la misma cuestión que aquí se plantea, en sentido contrario al peticionado en el recurso, y coincidente, en consecuencia, con la tesis de instancia, debiendo la Sala, acoger en su integridad los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo citada, esto es, el reconocimiento de aplicabilidad de la Ley 40/2007 a la situación en la que se encontraba el actor, desde el momento en el que el hecho causante se produjo el día en el que nació el derecho a dicha prestación, concurriendo además los requisitos previstos en el art. 161 bis 2 LGSS .

Esta ha sido nuestra postura en reciente sentencia de esta Sección de Sala de 19 de mayo de 2014 (RS. nº 1808/2013).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014 (Rec. 1302/2013 ) se razona en los fundamentos tercero y cuarto lo siguiente:

"... TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, el recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 161 bis 2 de la LGSS, redactado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, así como la Disposición Final Tercera de dicha norma .

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede la transcripción del precepto aplicable, artículo 161 bis 2 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre:

"2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar...

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