STSJ Comunidad de Madrid 490/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:6596
Número de Recurso1857/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución490/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 490

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 9 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1857/13ag interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 770/12 siendo recurrido COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL) representado por el Letrado ROSA Mª MUÑOZ AÑONSO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007 mediante escrito dirigido por la Subdirectora de Relaciones Laborales a CSIT-Unión profesional, se notificó, la propuesta de la Dirección General de la Función Pública, de distribución de los fondos recogidos en el Convenio Colectivo mencionado y en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos para los sindicatos presentes en los órganos de control y seguimiento de esos, así como la destinada a los gastos de mantenimiento del local sindical para el año 2007.

Dicha propuesta, que fue aceptaba, establecía que a CSIT-Unión Profesional le correspondían las siguientes cuantías:

  1. Subvención para el mantenimiento de local sindical ( arts 69 y 70 Convenio Colectivo, y 45 y 46 A.S.):

    20.191,56 euros.

  2. Subvención a favor de las Centrales Sindicales presentes en los órganos de administración y seguimiento del Convenio Colectivo (Disposición Adicional 21 ): 166.183,92 euros.

  3. Subvención a favor de las Centrales Sindicales presentes en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para Personal Funcionario: 122.010,08 euros.

SEGUNDO

Que la Comunidad de Madrid durante los años 2004, 2005 y 2006 abonó a la demandante los conceptos y cantidades antes referidos no habiéndolo llevado a cabo en el año 2007, dictándose por el T.S.J. de Madrid Sentencia estimatoria de sus pretensiones en su momento.

TERCERO

Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid reclama para el ejercicio del año 2009 la cantidad de 166.183,92 euros.

La reclamación previa se presentó en 27-03-2012, folios 14 a 17.

CUARTO

Se dan por reproducidos los documentos aportados por ambas partes de los folios 27 a 62.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la excepción de Prescripción planteada por la Comunidad de Madrid, y entrando en el estudio del fondo del procedimiento debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a CSIT-Unión Sindical la cantidad de 166.183,93 euros establecida en la D.A. 21ª del Convenio Colectivo, correspondiente al año 2009, sin intereses."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .-La sentencia de instancia condena a la Comunidad de Madrid " a que abone a CSIT-Unión Sindical la cantidad de 166.183,93 euros establecidas en la D. A. 21ª del Convenio Colectivo, correspondiente al año 2009, sin intereses. ". Frente a la citada sentencia la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un único motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando infracción del artículo 59.1 del ET y la Disposición Adicional Vigésimo Primera del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En esencia expone en primer lugar que el sindicato presenta la reclamación previa el 27 de marzo de 2012, respecto a una subvención relativa al año 2009, cuando ya había transcurrido más de un año para el ejercicio de la acción, y en segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que la Disposición Adicional 21 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que contempla un fondo de 708.766 euros para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, no integrándose el año 2004 ni el año 2009, y que la situación de ultractividad del Convenio no puede predicarse respecto de aquellas previsiones que cuentan con una limitación temporal, criterio que considera que es el que se ha hecho eco la jurisprudencia que cita.

El plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 59 del ET es para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial y en el presente caso estamos ante una reclamación de cantidad derivada de un pacto al que llegó la recurrente con las organizaciones sindicales con más número de adhesiones en dicha Comunidad, por lo que no es aplicable el precepto citado.

En cuanto al fondo del asunto debe indicarse que cuestión similar, aunque referida a reclamación correspondiente al año 2008, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 (recurso nº 1197/2011 ), en la que se señala:

>>Así, la Disposición Adicional Vigésima primera del Convenio en cuestión, atinente a la ayuda para gastos de administración del mismo, establece que: "Teniendo en cuenta que la administración del convenio exige la asignación de importantes recursos, tanto humanos como materiales, y con el fin de que las organizaciones sindicales firmantes puedan participar activa y eficazmente en el ejercicio de las facultades que a la comisión paritaria reconoce el artículo 4 del propio texto convencional, para coadyuvar a la consecución de dicha finalidad, se constituye un fondo de 708.766 euros para cada uno de los años 2005, 2006 y 2007, a distribuir entre los sindicatos presentes en dicho órgano paritario en proporción a su presencia en el mismo". A su vez, el artículo 4 de esta norma colectiva, relativo a su vigencia y denuncia, prevé que: "El presente convenio entrará en vigor el día siguiente al de su firma, salvo las excepciones que expresamente se establecen. La vigencia del convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los nueves meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido " (las negritas son nuestras).

(...).- Por su parte, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en redacción vigente a la sazón de que en 31 de diciembre de 2.007 expirase la vigencia pactada del Convenio de constante cita, es decir, la inmediata anterior a la introducida por el Real Decreto-Ley 7/2.011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, en vigor ésta desde el 12 de junio del corriente año, disponía que: "1.- Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. 2.- Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. 3.- Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio. 4.- El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan".

(...)

Tan largo excurso nos permite abordar ya el examen de la controversia que enfrenta a los litigantes, sin perjuicio de señalar, como ya avanzamos, que la resolución impugnada no conculcó ninguno de los preceptos, legales y convencionales, que el motivo trae a colación. Tres son las razones para ello. En primer lugar, porque resulta evidente que la voluntad del Legislador en lo que respecta a las cláusulas de los distintos Convenios Colectivos que, una vez denunciados oportuna y formalmente, han de mantener su vigencia prorrogada o, en otras palabras, se ven afectadas por los efectos extensivos en el tiempo de la ultractividad, no es otra que tal decisión quede en manos de los negociadores de la norma convenida de que se trate, potenciando cada vez más en esta materia el poder dispositivo de los titulares de la autonomía colectiva. Por ello, si bien es cierto que el artículo 3 del actual Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone que su duración pactada expira en 31 de diciembre de 2.007, también lo es que el último...

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