STSJ Comunidad de Madrid 563/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:6538
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución563/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0041787

Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 901/2013

Materia : Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S: Dª Zulima

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 563

En el recurso de suplicación nº 324/14 interpuesto por el Letrado DON VICENTE JAVIER GARCIA LINARES en nombre y representación de Dª Zulima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 901/13 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Zulima contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE DICIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESEMPLEO ha interpuesto DÑA Zulima contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Zulima, nacida el día NUM000 .1955 y con DNI NUM001, solicitó el día 6.01.2012 subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El subsidio fue reconocido por resolución de 8.02.2012 y con efectos económicos de 11.01.2012.

En el periodo 11.01.2012 a 30.01.2013, Dña Zulima ha percibido en concepto de subsidio la cantidad de 5.396,00 euros.

SEGUNDO

Dña. Zulima, ha ostentado la condición de mutualista de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía Nacional. El día 4.01.2012, Dña. Zulima percibió en pago único, la cantidad de 4.141,34 euros en concepto de prestación por jubilación derivada de dicha mutualidad. El derecho a dicha prestación se generó en el periodo 1.05.2005 a 28.12.2011 fecha de devengo de la prestación.

Dicha cantidad fue declarada por Dña. Zulima en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2012.

TERCERO

El día 8.02.2013 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución acordando la suspensión del subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses y con efectos de 11.01.2012 por el siguiente motivo: "desde el 11.01.2012 es usted perceptor de rentas, que en cómputo mensual, superar el 75% del salario mínimo interprofesional". Las rentas computadas por el SPEE eran correspondientes a la prestación de jubilación en pago único percibida de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía Nacional. Cumplido trámite de alegaciones a la interesada, e día 11.03.2013 se dictó resolución ratificando la suspensión de la prestación.

CUARTO

El día 21.03.2013 la Dirección Provincial del SPEE emitió comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, por importe de 5.396 euros y por el periodo 11.01.2012 a 30.01.2013 por el siguiente motivo: 2suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido. El 11.01.2012 obtiene ingresos (prestación por jubilación, capital único) cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción del subsidio".

Dña Zulima procedió al reintegro de la prestación percibida en plazo.

QUINTO

Formulada reclamación previa ésta fue desestimada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 DE JUNIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda y confirma las Resoluciones administrativas impugnadas de fechas 8 de febrero de 2013 en la que se acuerda suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde el 11/01/2012, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de la carencia de rentas y de 21 de marzo de 2013 por la que se acuerda la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por importe de 5396 # por el período 11-1-2012 a 30-1-2013 por el siguiente motivo: "suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido. El 11-1-2012 obtiene ingresos (prestación por jubilación, capital único) cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción del subsidio". El recurso se desarrolla a través de tres motivos, destinado el primero a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la cantidad de 4141,34 euros se ingresó la cuenta bancaria de la recurrente en fecha 16-1-2012 y no como por error se refleja en la sentencia (4-1-2012 )

el motivo debe ser rechazado conforme a la reiterada doctrina ( SS TS 1-3-1977 y 10-6-1987 ), declarativa de que el error se ha de evidenciar por sólo los documentos alegados como demostrativo de él, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, sin que la Sala haya admitido el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso y además hallándonos ante un supuesto de suspensión de la prestación y no de extinción, la modificación propuesta carece de trascendencia en orden al signo del fallo de acuerdo con lo que se expondrá más adelante, razones todas ellas que conducen a desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

: Formula posteriormente el recurrente dos motivos en solicitud de revisión del Derecho, denunciando infracción de lo establecido en el art. 215 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que cita.

Ambos motivos pueden ser objeto de estudio conjunto.

En relación al período de referencia para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar a efectos no del acceso al subsidio por desempleo sino de su suspensión, hay que tomar el total de los ingresos de un período anterior cuando los ingresos son variables. La sentencia de instancia, por el contrario ha adoptado el criterio y cálculo de la Entidad Gestora al computar el importe mensual del salario del cónyuge del solicitante en el mes de octubre de 2011, fecha en la que percibió la liquidación de la empresa al haberse extinguido la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2011.

Así planteada la cuestión, la misma ha sido estudiada por esta Sala en sentencia de 22-4-2013, rec 4662/2012 con cita de la dictada por el TSJ de Castilla y León en fecha 9-3-2011, resumiendo la jurisprudencia aplicable, de la siguiente manera:

La determinación de cuál sea el periodo que se toma como referencia es esencial puesto que ha de servir para establecer si el beneficiario del subsidio supera o no el 75% del salario mínimo interprofesional a efectos de nacimiento del derecho o de ulterior suspensión del mismo, pero también, en caso de suspensión del derecho ya nacido, para decidir cuál es el periodo temporal al que se contrae la suspensión. Un criterio favorable al año haría desde luego más difícil la superación del límite de ingresos, dado que la percepción de una renta pequeña y esporádica que pudiera superar el salario mínimo en cómputo mensual no llevaría a la superación del salario mínimo en cómputo anual, no afectando por tanto a la prestación. Sin embargo y por el contrario, una vez superado el límite anual de ingresos, ello conllevaría la suspensión del subsidio durante todo el año o incluso la extinción del mismo, al llegarse a percibir rentas superiores al límite por un tiempo igual o superior a doce meses ( artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social ). Por el contrario, un criterio favorable al mes como periodo de cómputo convertiría en más fácilmente superable el límite de ingresos, tanto a efectos del nacimiento del subsidio como de su ulterior suspensión, pero limitaría a un único mes la suspensión del subsidio, con independencia de que el ingreso percibido en dicho mes pudiera superar el salario mínimo interprofesional correspondiente a periodos de cómputo superiores al mes, como pudiera ser el semestre, el año o el conjunto de años de generación del ingreso irregular.

En este sentido las dos pautas posibles son el mes o el año. Pese al texto literal del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que habla de "cómputo mensual", la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo venía inclinándose por un periodo de referencia anual, entendiendo que éste permitía una valoración más ajustada de las necesidades y recursos del beneficiario. De esta manera se pretendía evitar que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un período de corta duración determinase la pérdida completa del...

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