STSJ Comunidad de Madrid 572/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:6394
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución572/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0000373

Procedimiento Recurso de Suplicación 157/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 791/2012

Materia : Jubilación anticipada

C.A.

Sentencia número: 572/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 157/2014, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número jubilación 791/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Maximino, por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- El actor, DON Maximino, nacido con fecha NUM000 -49 y afiliado a la Seguridad social, Régimen General con el número NUM001, prestó servicios para el Banco Español de Crédito desde el 27-11-67 (informe de vida laboral incorporado a la prueba documental actora).

SEGUNDO

Con fecha 30-06-01 formalizó con dicha Entidad Acuerdo de Prejubilación, conforme al cual y en lo que aquí interesa, cesaba en la prestación de servicios en esa fecha, y formalizaba Convenio Especial con la Seguridad Social, satisfaciendo las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, abonándose las mismas anualmente por el Banco, repartido en 12 pagas, y percibiendo además de la Entidad Bancaria anualmente la cantidad fijada en dicho documento, hasta el cumplimiento de los 63 años de edad fecha desde la cual el Banco asignaba al actor un complemento anual bruto, cantidad superior a la que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y cotizaciones inherentes.

TERCERO

Con fecha 29-04-09 la Entidad Bancaria citada y la representación de los trabajadores suscribieron Acuerdo Colectivo de Prejubilaciones, acordándose en el apartado segundo la continuidad para prejubilados anteriores a la fecha de dicho documento. El actor formalizó nuevo documento con el Banco en fecha 01-06-09, conforme al cual el banco abonaba una cantidad bruta anual al actor, revalorizable hasta el cumplimiento de los 63 años, manteniéndose el compromiso de formalización de Convenio Especial. La cantidad abonada por la empresa en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación, junto con el reembolso de la cuota del Convenio Especial es superior a la prestación de desempleo y correspondiente cuota a la Seguridad Social que le hubiera correspondido en igual periodo.

CUARTO

La base reguladora del actor, derivada de las bases de cotización del periodo febrero 1997 a enero 2012 asciende a 2.570'97 euros mensuales.

QUINTO

Con fecha NUM000 -12 el actor solicitó la prestación de jubilación, que le fue denegada por resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (1NSS) de 27-03-12. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por DON Maximino, frente al INSS y la TGSS, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión anticipada de jubilación con un coeficiente reductor del 12%, sobre la base reguladora de

2.507,97 euros mensuales, al acreditar 44 años cotizados a la Seguridad Social, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al actor dicha prestación con el porcentaje de reducción indicado y con efectos de 23-03-12."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo e Inmigración y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social formaliza escrito de suplicación en el que, en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 161.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y, en esencia, argumenta que no puede admitirse el acceso del actor a esta modalidad de prejubilación, ni al reconocimiento del porcentaje del 88% de pensión de jubilación, y que es correcta la aplicación del porcentaje del 84% de acuerdo con lo establecido en la DT 3ª de la LGSS .

De esta manera centra la controversia en el acceso al derecho, sosteniendo que no procede la aplicación de la modalidad prevista en los preceptos relacionados y que el demandante no puede beneficiarse de los coeficientes reductores de la misma, tampoco por la fórmula novatoria utilizada por las partes, pues resultaría incardinable en el artículo 6.4 del Código Civil .

La cuestión debatida ha sido objeto de examen y resolución por esta misma Sección de Sala a cuyo criterio, reiterado en diversos pronunciamientos que rechazan el recurso de la Entidad Gestora, nos remitimos.

Cabe citar al efecto la sentencia de 22 de enero de 2014, Recurso 1609/2013, que a su vez recuerda lo argumentado en la de fecha 17 de octubre de 2013, Recurso 1699/2013, 24 de julio de 2013, Recurso 5833/2012 y 13 de marzo de dos mil trece, Recurso de Suplicación 4374/2012 : " Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, en materia de prestaciones de Seguridad Social, la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante: Sentencias de 3-12-2004, Rec. 138/2004 ; 17 de enero de 2005, Rec. 4891/2003

; 2 de junio de 2001, Rec. 1708/2004, entre otras. Si la fecha del hecho causante de la jubilación del actor es la de 13 de julio de 2010, es preciso estar a la norma vigente en ese momento, es decir a la literalidad del artículo 161 bis 2 de la Ley General de Seguridad Social en su actual redacción. ...

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