STSJ Comunidad de Madrid 492/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:6360
Número de Recurso4133/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución492/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0055553

Procedimiento Recurso de Suplicación 4133/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid 1359/2010

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 492/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4133/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE PEREZ IBAÑEZ en nombre y representación de D./Dña. Isabel, contra la sentencia de fecha 18/11/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 1359/2010, seguidos a instancia de D./ Dña. Isabel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Dª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El causante D. Fidel convivió como pareja de hecho con la actora Dª Isabel al menos desde el año 1999 hasta su fallecimiento, ocurrido el 27-12-09. La relación de convivencia se realizó en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 (antes, CAMINO000 ).

SEGUNDO

La actora solicitó pensión de viudedad el día 26-03-10 que le fue denegada

por Resolución del INSS de 30-03-10 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social

, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

TERCERO

Formulada por la actora Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución del INSS de 24-09-10 alegando que no ha quedado acreditado que la actora y el causante figurasen inscritos como pareja de hecho, y tampoco está demostrada la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, ya que la fecha del certificado de empadronamiento es de 31-01-08.

CUARTO

De estimarse la demanda, la Base reguladora de la prestación sería de 2669,15 euros y la fecha de efectos en la fecha del fallecimiento del causante.

QUINTO

Consta acreditado que la actora convivió con el causante, al menos desde el año 1999 pese a que no figuran empadronados en el mismo domicilio hasta diciembre de 2007. Figuran facturas de la actora en dicho domicilio común, cuentas corrientes y préstamos; además, el causante era titular de un Plan de pensiones, del que la actora era su beneficiaria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda formulada por Dª Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Isabel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/07/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/03/2013 para los actos de votación y fallo. Dictándose providencia de fecha 13/03/2013 suspendiendo la tramitación hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión planteada relativa al artículo 174.3 de la LGSS .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre pensión de viudedad se alza la actora en suplicación y formula dos motivos amparados, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar, se interesa la revisión del hecho probado, en el solo sentido de sustituir el periodo de convivencia fijado de "al menos desde el año 1999" por "al menos desde 1992".

Modificación que rechazamos, dado que la prueba testifical que esgrime la recurrente, como base de su petición, no es hábil para revisar los hechos al quedar limitada tal labor a través de las pruebas documental y pericial.

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal se denuncia en el segundo motivo, la infracción del artículo 174.3 de LGSS, así como los artículos 15 a 29 de la Constitución, por entender, en síntesis, que la falta de inscripción como pareja de hecho no puede impedir el acceso a la prestación cuando su convivencia ha sido pública, y el causante los dos años previos a su óbito estuvo enfermo de gravedad.

Ante la causa de denegación de la prestación solicitada, cual es que la actora y el causante no se inscribieron como pareja de hecho en el registro específico al respecto, ni constataron su constitución en documento público, como señala el artículo 174.3 de la LGSS, estimamos el motivo por las razones expresadas en nuestra sentencia de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso nº 4341/2011, que a continuación transcribimos:

"Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia n° 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 N° NUM003 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 N° NUM004 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 0 y 4° de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Jueza quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio ", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S. TVMadrid de 31-3-2011 (N° 354, Sección 3"):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem " del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem "- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

En efecto, conforme al artículo 149.6 ° y 17° de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades...

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